Sentencia nº 0284-2009 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 218222913

Sentencia nº 0284-2009 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Mayo de 2010

Número de expediente680012315000200300552 01
Fecha06 Mayo 2010
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda incoada por E.M. de P. contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

LA DEMANDA

E.M.D.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C. C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad de los siguientes actos:

- Resolución No. 0487 de 10 de abril de 2002, suscrita por la Representante del Ministro de Educación Nacional en el Departamento de Santander, que le negó a la actora el reconocimiento de la pensión post mortem 18 años reclamada.

- Auto sin número de 17 de septiembre de 2002, proferido por la Representante del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Santander, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó condenar a la entidad accionada a:

R. la pensión post mortem, en forma vitalicia, a partir de la fecha del fallecimiento de su hijo Isaías P.M., es decir, desde el 24 de diciembre de 1999.

- Reconocerle los reajustes y demás beneficios que consagra la Ley.

- Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor Isaías P.M., quien era hijo de la demandante, se desempeñó como docente durante 18 años, 2 meses y 17 días y falleció el 24 de diciembre de 1999. Igualmente, la actora dependía económicamente de él.

Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión post mortem de conformidad con las Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 100 de 1993.

La entidad demandada, a través de la Resolución No. 0487 de 10 de abril de 2002, negó el reconocimiento del beneficio pensional deprecado, por lo cual la accionante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, pero fue rechazado mediante auto de 17 de septiembre de 2000.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACÍÓN

La Ley 12 de 1975. La Ley 113 de 1985. La Ley 100 de 1993.

La parte accionante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones:

Los actos demandados desconocen el ordenamiento jurídico vigente en cuanto consagra en forma vitalicia el derecho que les asiste a los padres en casos similares al presente para disfrutar el derecho pensional reclamado.

De acuerdo con las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985 y la sentencia T -190 de 1993, cuando el causante fallece teniendo derecho a la pensión, son beneficiarios de esta prestación el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores de edad e inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependían económicamente de él.

Finalmente, la Ley 100 de 1993 prescribe que (la falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.".

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 22 a 24):

El Decreto 244 de 1974 estableció que cuando fallece un docente que haya prestado sus servicios en instituciones oficiales únicamente el cónyuge y los hijos de aquél tendrán derecho a la sustitución de la pensión post mortem.

En consecuencia, la actora en su condición de madre del causante no tiene derecho a acceder al beneficio pensional que reclama, toda vez que la referida norma no incluye a los padres como beneficiarios de esta prestación.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 22 de agosto de 2008, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 82 a 94):

De conformidad con el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, el cónyuge supérstite puede acceder a la pensión post mortem cuando muere el docente sin cumplir el requisito para adquirir la pensión de jubilación pero acreditaba 18 años de servicios en planteles oficiales.

Entre tanto, las pruebas allegadas al expediente demuestran que el señor Isaías M.P. trabajó como docente de primaria en el Departamento de Santander durante 18 años, 2 meses y 15 días. De ahí que para la fecha de su fallecimiento, a saber 24 de diciembre de 1999, el causante cumplía los requisitos legales para que su cónyuge supérstite o sus hijos menores de edad accedieran a la pensión post mortem en referencia.

Sin embargo, la actora solicita el beneficio pensional en su condición de madre del causante, pese a que la normatividad únicamente hace referencia al cónyuge supérstite e hijos menores de edad, excluyendo a los padres, por lo cual, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, al sustentar la impugnación, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (Fls. 101 a 103):

El señor Isaías P.M. falleció el 24 de diciembre de 1999, dejando desprotegida a su señora madre, pues era él quien respondía por su sustento.

De conformidad con la sentencia T -190 de 1993, los beneficiarios de quien fallece teniendo derecho a la pensión son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores de edad e inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.

Igualmente, en la jurisdicción opera el principio iura novit curia, en virtud del cual el juez conoce y aplica el derecho, mientras que las partes se obligan a demostrar los hechos que fundamentan la causa. Igualmente, con base en el referido principio, el juez puede aplicar la normatividad pertinente, pese a que no haya sido invocada por los sujetos procesales.

En este caso se encuentra demostrado que la actora cuenta con más de 82 años de edad, que el causante era el único encargado de su sustento y que vive en condiciones lamentables, por lo cual, tiene derecho al reconocimiento de la pensión reclamada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones (Fls. 121 a 126):

El Decreto 224 de 1972 estableció que el cónyuge supérstite y los hijos menores de edad del docente fallecido que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos, tendrían derecho a acceder a una pensión en cuantía del 75% de la asignación mensual correspondiente al cargo desempeñado por el causante al momento de su muerte.

Sin embargo, la referida norma guardó silencio respecto de los padres, a diferencia de lo que ocurre con otras disposiciones como la Ley 100 de 1993. Entonces, debe llenarse este vacío normativo con el objetivo de garantizar los principios constitucionales de solidaridad, protección a la familia, protección especial a las personas de la tercera edad, condición más beneficiosa y equidad.

En consecuencia, se debe revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, reconocerle a la actora la pensión que reclama.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

El problema jurídico se contrae a determinar si la señora E.M. de P., en su condición de madre del docente Isaías P.M., tiene derecho al reconocimiento de la pensión post mortem que reclama.

Mediante el recurso de alzada, la parte actora solicitó revocar la sentencia del A quo por considerar que tiene derecho al beneficio pensional deprecado por cuanto cumple con los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto y, además, existe abundante jurisprudencia que conduce a la misma conclusión.

Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

- De acuerdo con la Partida de Bautismo, el señor Isaías P.M. nació el 9 de junio de 1951 y su señora madre es quien comparece al proceso en calidad de demandante (FI. 35).

- De conformidad con el Registro Civil de Defunción, el señor Isaías P.M. falleció el 24 de diciembre de 1999 (FI. 36).

- El 4 de abril de 2000, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander certificó que el señor Isaías P.M. se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR