Sentencia nº 66001-23-31-000-2009-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259800394

Sentencia nº 66001-23-31-000-2009-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2010

Número de expediente66001-23-31-000-2009-00073-01
Fecha19 Julio 2010
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

, D.C.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)

Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341)

Actor: JAIRO DE J.H.V. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Concesiones - INCO, demandado en este proceso, en contra del auto proferido el 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto negó la vinculación como litis consorte necesario de la parte demandada, Sociedades Autopistas del Café S.A.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, los señores J. de J.H.V. y O.R.A. quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores E. y J.J.H.R., M.H.R., D.A. de R. y C.A.C.L. quien actúa en nombre propio y en representación del menor J.J.C.H., a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías, el municipio de Dosquebradas – Risaralda y el Instituto Nacional de Concesiones - INCO, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la muerte de la señora C.H.R., ocurrida el 11 de marzo de 2007, en la Avenida del Ferrocarril en el municipio de Dosquebradas – Risaralda.

  2. En resumen, la demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

    2.1. Que la antigua vía del ferrocarril que desde el sector de la Badea conduce a la Romelia en Dosquebradas es de propiedad de la Nación, y su administración y mantenimiento corresponde al Instituto Nacional de Vías – INVIAS el cual la adecuó con el fin de descongestionar la Avenida “S.B.”, adecuación que quedó incompleta puesto que sólo fue reparada la cinta asfáltica, la vía no quedó con paso peatonal a desnivel, carece de bermas y andenes, y no tiene señal eficaz para proteger a los peatones, por lo que los transeúntes deben aventurarse y arriesgar su vida al cruzar la vía.

    2.2. Que esta situación se agravó con la construcción de la vía “La Romelia – El Pollo”, por cuanto los titulares de la concesión en lugar de construir el túnel que se habían comprometido a realizar inicialmente, descargaron el flujo vehicular en la Avenida del Ferrocarril congestionándola más y aumentando el riesgo a los ciudadanos residentes de los barrios aledaños.

    2.3. Que el 11 de marzo de 2007 ocurrió un accidente en la Avenida del Ferrocarril, el cual le ocasionó la muerte a la señora C.H.R., quien fue atropellada por un Renault 4 conducido por el señor J.Y.A.V., en el momento en que la señora H. se vio obligada a utilizar la cinta asfáltica, ante la inexistencia de un paso peatonal.

    2.4. Que en el lugar de los hechos no se tomaron las medidas de señalización requeridas, a pesar de las múltiples solicitudes de la junta de acción comunal del sector, y después de que en el 2007 se registraron 5 accidentes con heridos y un fallecido y 10 colisiones entre vehículos y en el 2006 se presentaron 15 accidentes con 45 colisiones.

    2.5. Que antes y después de que ocurriera el accidente se realizaron varias peticiones a la Administración, para que se tomaran las medidas necesarias en la Avenida del Ferrocarril con la finalidad de evitar los continuos accidentes que se presentaban en la vía, sin que ninguna fuera atendida en debida forma y de manera oportuna.

  3. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Adujo la inexistencia de la falla del servicio, toda vez que en el presente caso no se encuentran probados los elementos constitutivos de la misma. Señaló que la presunta omisión de la Administración no fue la causa determinante del accidente y del correlativo daño causado a los demandantes y que en cambio pudo serlo la culpa de la victima o en su defecto de un tercero. Manifestó que, por el contrario, INVIAS cumplió a cabalidad sus funciones, de conformidad con el Decreto 2171 de 1992, en cuanto al mantenimiento de las vías que por mandato legal están a su cargo.

    Propuso las excepciones de (i) culpa de un tercero, en tanto que la víctima del accidente se encontraba en el andén de la vía, cuando fue arrollado por un vehículo de propiedad del señor J.Y.A.V. quien no tuvo la pericia necesaria para manejar el vehículo, según se encuentra descrito en el informe del accidente que señala como posible causa del accidente: la impericia en el manejo.

    (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de un lado el propietario de la Vía Avenida del Ferrocarril, es el municipio de Dosquebradas y nunca ha sido cedida a ningún título traslaticio de dominio al INVIAS y por otra parte la construcción, rehabilitación, mejoramiento, mantenimiento, conservación, administración y operación de la vía se subrogó a través de contrato al Instituto Nacional de Concesiones – INCO, en cumplimiento del artículo 18 del Decreto 1800 de 2003, por lo que es esta entidad la responsable del manejo, control y vigilancia de esta obra.

    En escrito separado llamó en garantía a la sociedad QBE Seguros S.A, en virtud del contrato de seguro No. 120100000878 que celebró el INVIAS con esta sociedad, con el objeto de indemnizar al asegurado por los perjuicios patrimoniales que sufra con motivo de la responsabilidad civil en que incurra, durante el giro normal de sus actividades.

    El municipio de Dosquebradas al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Señaló que en cabeza del INCO radica la vigilancia, cuidado, atención, guarda y señalización de las obras tanto peatonales como vehiculares de la Avenida del Ferrocarril. Propuso las excepciones de falta de causa en las pretensiones, inexistencia del nexo causal y responsabilidad de un tercero, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas se deduce que la muerte de la señora H. se produjo como consecuencia de la impericia del señor J.Y.A.V., conductor del vehículo que la arrolló. Destaco además el hecho de que el accidente no ocurrió sobre la vía sino en terreno aledaño, esto es, el andén.

    Finalmente, el Instituto Nacional de Concesiones INCO contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestó que de conformidad con el informe de tránsito, notas periodísticas y demás documentos relacionados con el accidente, la responsabilidad sobre el mismo recae en el señor J.Y.A.V. quien con velocidad indebida, impactó violentamente a la señora H., además de que en el presente caso el INCO funge como mero administrador del negocio jurídico de concesión, cuya ejecución se encuentra exclusivamente a cargo de la Sociedad Anónima Autopistas del Café, a quien en virtud del contrato de concesión No. 113 de 1993, se le encargó todas las adecuaciones relacionadas con la Avenida del Ferrocaril.

    Adicionalmente, solicitó la integración del litisconsorcio necesario, con la Sociedad Autopistas del Café S.A. en atención al contrato de concesión No. 113 así como de sus adicionales modificatorios, que la encargaban de llevar a cabo todas las actividades de mantenimiento, señalización y demás de la Avenida del Ferrocarril.

    También solicitó la vinculación de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA., con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 31-898566, suscrita entre la Sociedad Autopistas del Café S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., lo cual permite que esta última sea llamada a acompañar el resarcimiento de los perjuicios que se encontraren probados en su momento por el Tribunal.

  4. El a-quo, mediante auto de 16 de diciembre de 2009, admitió el llamamiento en garantía que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS formuló contra QBE Seguros del Estado S.A., y negó vincular al proceso a la Sociedad Autopistas del Café y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA. Para adoptar esta última decisión señaló que la relación entre en el Instituto Nacional de Concesiones - INCO y las sociedades que pretende vincular no cumple con los elementos constitutivos del litisconsorcio necesario, en tanto la relación contractual entre llamante y llamados no impide un pronunciamiento sobre la responsabilidad de aquélla, por no haber sido vinculada estos al proceso.

    Señaló además el Tribunal que lo procedente sería la vinculación de la sociedad Autopistas del Café S.A. al proceso como litisconsorte facultativo, toda vez que su posible responsabilidad por los hechos que se demandan es totalmente independiente e individual a la que se pudiera endilgar al Instituto Nacional de Vías; sin embargo, agregó que para la procedencia de la intervención...

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