Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-01443-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259800826

Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-01443-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Julio de 2010

Fecha22 Julio 2010
Número de expediente25000-23-27-000-2005-01443-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01443-01

Actor: PRIDE COLOMBIA SERVICES

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 28 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo del M. niega las pretensiones de la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN.

  1. LA DEMANDA

La SOCIEDAD PRIDE COLOMBIA SERVICES, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del M. para que accediera a las siguientes

  1. Pretensiones

Primera. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por las siguientes resoluciones:

1) Núm. 80190640670-0000013 de 23 de agosto de 2004 de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de S.M., mediante la cual declaró el incumplimiento de un régimen de importación temporal a corto plazo leasing que le había sido autorizado, y hacer efectiva la póliza que garantizaba la obligación de finalizar dicho régimen por un valor de $116.364.133.oo.

2) N.. 00000007 de 21 de abril de 2005, de la dependencia antes citada, por la cual resolvió el recurso de reposición contra aquella, confirmándola.

3) N.. 000267 de 18 de julio de 2005 de la División Jurídica Aduanera de la mencionada Administración de Aduanas, por la cual confirma la primera al decidir el recurso de apelación.

Segunda

Como consecuencia, declarar que ella no incumplió la obligación de reexportación oportuna de la mercancía amparada con la licencia y declaración de importación 072565006511 9 de 4 de julio de 2003, ampliada con la declaración 0725625010326-8 de 5 de enero de 2004 y que por lo tanto, habiéndose reexportado la mercancía, no es procedente hacer efectiva la garantía otorgada por la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. por el valor antes anotado, y condenar en costas a la demandada.

2. Hechos

La actora, bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, importó una mercancía para reexportación en el mismo estado, mediante la Declaración No. 0725625010326-8 de 5 de enero de 2004 y la afianzó mediante la póliza de seguro de cumplimiento 3101660628 con vigencia desde el 4 de julio de 2003 hasta 4 de enero de 2004, modificada mediante póliza 31 DL 00109, con el valor de $ 116.364.133.

El régimen vencía el 9 de abril de 2004, fecha que correspondió al Viernes Santo.

Previendo los problemas de Semana Santa, solicitó el embarque previo a Z.F. de Bogotá y fue así como el 6 de abril de 2004 la Administración Especial de Aduanas de Bogotá autorizó la salida de la mercancía del país y su ingreso a zona extraterritorial de Zona Franca, a la cual ingresó efectivamente el día siguiente, como lo reconoce la propia Administración en los actos demandados.

La DIAN hizo la inspección de la mercancía en la Zona Franca el 13 de abril de 2004, y no obstante que cumplió con la obligación de terminar válidamente el régimen de importación temporal al reexportar la aludida mercancía al introducirla a zona franca, aquella entidad declaró de oficio el incumplimiento de esa obligación y ordenó hacer efectiva la póliza por el monto mencionado, mediante la primera de las resoluciones demandadas, la cual fue confirmada mediante las otras dos resoluciones enjuiciadas, con las cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

  1. Normas violadas y concepto de la violación

    En la demanda se señalan como violados los artículos 29, 95, 209, 230 y 363 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 156, 261, 265, 281, 396, 471 y 520, numeral 3, del Decreto 2685 de 1999; 15 del Decreto 1232 de 2001 y 236 de la Resolución 4240 de 2000, así como la Resolución 3933, Título I, por razones que se resumen en que la DIAN desconoció el debido proceso, el derecho de defensa y los principios de justicia y equidad al no valorar las pruebas que aportó la actora ni la realidad de los hechos, frente a los cuales se exigió una certificación de embarque como único documento, siendo que ésta no es responsabilidad del exportador, quien sólo tiene a cargo ingresar la mercancía a la Zona Franca, previa autorización de la DIAN, todo lo cual se dio en este caso, según se relata en los hechos, cumpliéndose así los supuestos exigidos en las normas pertinentes para que se deba tener como efectuada la exportación.

    1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, en razón a que considera que los cargos no tienen asidero, puesto que para declarar el incumplimiento sí tuvo en cuenta las normas y principios que rigen la importación temporal, aplicó el procedimiento señalado en tales normas, y pudo verificar que la actora sí incurrió en incumplimiento de la obligación garantizada mediante póliza de seguros, con la cual garantizó la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la respectiva declaración. De allí que el acto acusado no violó las normas superiores invocadas en los cargos de la demanda.

    2. LA SENTENCIA APELADA

      El a quo hace una reseña de la actuación procesal y administrativa, y sobre el fondo del asunto precisa que el problema a dirimir radica en verificar si realmente hubo incumplimiento por la actora en cuanto a efectuar dentro del término, la importación temporal a corto plazo núm. 725825006511-9.

      Al respecto precisó que esa importación temporal se encuentra regulada en los artículos 39 y 40 del Decreto 1909 de 1992, con los cuales concordó los artículos 156, 280 y 281 del decreto 2685 de 1999, y a la luz de ellos examinó la situación fáctica del sub lite, para concluir que la mercancía entró a zona franca el 7 de abril de 2004, pero el formulario de movimiento de mercancías quedó ejecutoriado sólo el 13 de ese mes y año debido a las inconsistencias con que llegó la mercancía.

      Por lo anterior no son de recibo los alegatos de la demandante, pues la mercancía presentó inconsistencias de peso que debían ser reportadas a la DIAN, lo que implicó demora en el trámite de salida de dicha mercancía, situación que sólo es imputable a la actora.

      Además, la certificación de embarque tiene fecha 13 de abril de 2004 y la declaración de exportación definitiva de 22 de ese mes y año.

      En esas circunstancias, el ingreso de la mercancía a zona franca el 7 de abril de 2004 no puede tenerse como exportación definitiva, ya que se debía tener autorización de embarque, inspección de la mercancía y expedición del correspondiente certificado de embarque dentro del plazo fijado en la póliza de garantía, caso que no ocurrió aquí.

      Por ende es indubitable que se verificó un incumplimiento en garantizar la finalización de la importación temporal a corto plazo.

      En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

    3. EL RECURSO DE APELACIÓN

      El apoderado de la actora controvierte la sentencia sosteniendo que no se ajusta a la realidad de los hechos ni a las disposiciones señaladas en la demanda, de modo que ahora son violadas por aquella, porque no existe infracción aduanera imputable a su representada, tal como se explicó en la demanda, debido a que la mercancía salió del territorio aduanero al ingresar a zona franca, para lo cual solicitó con antelación la autorización, la que le fue dada el 6 de abril de 2004, bajo el número 03000738, al encontrar la DIAN que estaban cumplidos los requisitos de salida de mercancía del país, y así fue como ingresó el 7 de abril de 2004, según lo reconoce la misma Administración en los actos demandados.

      Por lo anterior solicita que la Sala revoque la sentencia impugnada y acceda a las pretensiones de la demanda.

    4. ALEGATOS DE CONCLUSION

  2. - La actora retoma lo que ha venido sosteniendo sobre los hechos y la normatividad invocada en la demanda y en la sustentación de la apelación y agrega que se ha desconocido el principio de proporcionalidad y la prohibición de la responsabilidad objetiva en materia de sanciones (folios 9 y 13, y 30 a 34 de este cuaderno).

  3. - La entidad demandada manifiesta que se opone a las razones en que se sustenta el recurso, y reitera su argumento de que los actos atacados no violan las normas aducidas por el demandante y sostiene que la apelación no está llamada a prosperar, porque en este caso está probado que hubo incumplimiento de finalizar el régimen de importación temporal a corto plazo dentro del término autorizado.

    Aclara que la reexportación, como forma normal de finalizar el régimen de importación temporal, es distinta de la exportación de mercancías, y está definida en el artículo 303 del decreto 2685 de 1999 y para ella está previsto que la autorización de embarque y la declaración de exportación se tramiten en la forma indicada para la exportación definitiva con embarque único y datos definitivos de que trata dicho decreto (artículo 304), y que por ello se equivoca la actora al pretender que se aplique la definición de exportación que trae el mismo decreto, por ser diferentes la reexportación y la exportación, ya que a la primera no se le puede aplicar la salida o ingreso a zona franca como fecha de la exportación.

    La fecha que se debe aplicar es la de certificación de embarque de las mercancías y a partir de ella es que se debe considerar terminada la modalidad de importación temporal, siendo claro que en este caso, la fecha de certificación es 13 de abril de 2004, cuando ya había vencido el término de la importación temporal de corto plazo en comento.

    Finalmente solicita que se confirme la sentencia impugnada, que niega las pretensiones de la demanda (folios 27 a 29 de este cuaderno).

    1. ...

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