Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259802666

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Septiembre de 2010

Número de expediente25000-23-27-000-2006-01269-01
Fecha16 Septiembre 2010
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01269-01(16938)

Actor: BIOMERIEUX COLOMBIA LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 26 de septiembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “A” que dispuso:

“1. ANÚLASE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000028 del 3 de abril de 2006, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual modificó a la sociedad BIOMERIEUX COLOMBIA LTDA., NIT 830.023.844-1, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, en lo que hace a la sanción por inexactitud.

  1. DECLÁRASE que la sociedad BIOMERIEUX COLOMBIA LTDA., NIT 830.023.844-1, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por inexactitud que le fuere impuesta mediante los actos que se anulan parcialmente en el numeral anterior.

  2. DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

  3. No se condena en costas, agencias en derecho y costos(sic) a la entidad demandada, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo”.

ANTECEDENTES

BIOMERIEUX COLOMBIA LTDA. presentó por medio electrónico la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2002 el día 10 de abril de 2003[1], que corrigió, luego, en dos oportunidades.

El día 22 de agosto de 2003 le solicitó a la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá la devolución del saldo a favor originado en dicha declaración, por la suma de $ 843.706.000, que fue reconocido mediante Resolución No. 608-1467 del 30 de septiembre de 2003.

El día 27 de julio de 2005 la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió el requerimiento Especial No. 310632005000097[2], y propuso rechazar el gasto por amortización del crédito mercantil por la suma de $ 1.789.142.258.

El día 3 de abril de 2003 la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 31064200600028[3], que confirmó todas las glosas planteadas en el requerimiento especial.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la actora demandó la liquidación oficial de revisión y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se confirmara la declaración privada, y de no ser así, que subsidiariamente se revocara la sanción por inexactitud impuesta. Solicitó, además, la condena en costas.

Invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Nacional; 107, 142, 143 y 647 del E.T.; 66 del Decreto 2649 de 1993; el Decreto 2650 de 1993 y la Circular conjunta 06 y 11 del 18 de agosto de 2005, emitida por las Superintendencias de Sociedades y Valores.

Manifestó que las acciones de Orgatex Colombia S.A., sociedad que pertenece a su mismo sector, se adquirieron para hacerse al control patrimonial y político, con el propósito de generar una mayor renta, y que una vez realizada la compra de las acciones las empresas procedieron a fusionarse, hechos en los que fundamentó la relación de causalidad y de necesidad con la actividad generadora de renta.

El concepto de violación se resume a continuación. Se advierte que la actora no presentó argumentos en relación con la violación del artículo 29 de la Carta.

  1. Errónea interpretación de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario. La deducción por amortización del crédito mercantil es procedente fiscalmente.

    Para demostrar la procedencia de la deducción por amortización del crédito mercantil, hizo las siguientes consideraciones:

    Cita textualmente un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que explica el concepto de “Good Will” o crédito mercantil,[4] y concluye que tributariamente no existe una definición, pero si es reconocida su existencia en los artículos 74 y 75 del E.T., que hacen referencia al costo de los bienes incorporales, y detalla la normatividad contable que lo regula[5]. Así como la Circular Conjunta 006 y 011 del 18 de agosto de 2005 emitida por las Superintendencias de Sociedades y Valores. Pone de presente que en lo relacionado con la contabilización, dicha circular establece que para registrar la inversión debe clasificarse el monto del desembolso que corresponde al valor de las acciones y el que corresponde al crédito mercantil adquirido, que se registra en la respectiva cuenta de intangibles.

    En cuanto a lo dispuesto en el artículo 142 del E.T[6]., referente a la deducción por amortización de inversiones, manifiesta la actora que esta disposición no contempla limitaciones para ningún tipo de intangibles y, por tanto se aplica para todo tipo de bienes que de acuerdo con la técnica contable deban registrase como activos, para su amortización en mas de un año o período gravable, por lo que las interpretaciones de la Administración Tributaria para desconocer fiscalmente su amortización, son contrarias a lo dispuesto en este artículo.

    Se afirmó en la liquidación oficial de revisión que “si en el valor de las acciones adquiridas por el inversionista existe un componente de crédito mercantil, es decir, un monto pagado por encima de su valor nominal, dicho crédito mercantil forma parte del costo de las acciones y, como tal, está incorporado en el valor mismo de la inversión. En otras palabras, la ley se refiere a las acciones como inversión y no como inversión y crédito mercantil; tal es así que las normas contables no le permiten al contribuyente que adquiere acciones, registrar una inversión y además un intangible; por ello, no es viable desligar del valor de las acciones el monto correspondiente al crédito mercantil para darle un tratamiento contable y tributario distinto al que tiene la inversión como tal, dado que además, las acciones en si mismas no son susceptibles de fraccionamiento”[7]. Para la actora, según el texto anterior, la DIAN contradice su posición, pues de un lado reconoce la existencia del crédito mercantil, pero dice que para efectos fiscales éste hace parte del costo fiscal de las acciones, sin citar una norma expresa que así lo consagre, no obstante que el artículo 142 reconozca como amortizables aquellas inversiones que de acuerdo con la técnica contable deban registrarse como activos para su posterior amortización.

  2. La deducción por amortización del crédito mercantil si cumple los requisitos del artículo 107 del E.T.

    Para la Administración esta deducción no cumple el requisito de necesidad consagrado en el artículo 107, pues no implicó una expensa necesaria para producir rentas, y es claro que cuando se puede prescindir del gasto sin que afecte la renta, este no es necesario y, por tanto, no deducible, posición que no comparte la actora. Manifestó que la relación de causalidad debe mirarse frente a la actividad productora de renta y no exclusivamente respecto de los ingresos, y que, además, cuando B. se hizo al control de Orgatex Colombia S.A., fue con el objeto de tomar el control patrimonial y político para generar una mayor renta, como lo demuestran estas estadísticas de los años 2001 y 2002:3. Improcedencia de la sanción por inexactitud

    Manifestó la actora que no procede la sanción por inexactitud, por no reunir los supuestos consagrados en el artículo 647 del Estatuto Tributario, puesto que, en todo caso, se trata de diferencias de criterio frente a la posición asumida por la Administración Tributaria y no de la inclusión de datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en la declaración de renta.

  3. Solicitud de condena en costas.

    Pide la actora que para evitar el injusto detrimento patrimonial por los altos costos en que ha incurrido en su defensa, en caso de que las anteriores peticiones sean favorables se condene en costas a la demandada.

    OPOSICIÓN

    La demandada se opuso a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:

  4. La DIAN aplicó de manera correcta las normas señaladas como violadas, en particular las que tienen que ver con la amortización del crédito mercantil, entendido como el monto adicional que paga el inversionista por la compra de acciones, sin desconocer los efectos contables señalados por las Superintendencias y las demás normas contables, pero que dado el carácter especial de las normas tributarias, las contables no pueden ser aplicadas para los fines de la determinación del tributo.

  5. La Administración de Impuestos, de manera específica, ha precisado en el concepto 023795 del 28 de abril de 2005 el tratamiento fiscal para la amortización de inversiones, siguiendo los términos de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario.

  6. La sanción por inexactitud es procedente por cumplirse los presupuestos del artículo 647 ib.

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    La parte demandante reiteró su posición sobre el carácter de deducible del crédito mercantil, reafirmando lo expuesto en la demanda.

    La parte demandada presentó los alegatos y reafirmó su criterio respecto de que no es deducible del crédito mercantil y por lo tanto había que imponer la sanción por inexactitud.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, como restablecimiento de derecho, declaró que no se daban los presupuestos para imponer la sanción por inexactitud, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Para el Tribunal la liquidación oficial de revisión se ajustó a la legalidad en tanto no reconoció la deducibilidad de la amortización del crédito...

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