Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259802754

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha16 Septiembre 2010
Número de expediente25000-23-27-000-2006-01331-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: D.M.T. B. DE VALENCIA

Bogotá D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01331-01(17471)Actor: ALSTOM POWER COLOMBIA S.A.Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESFALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 28 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección B, la cual, respecto de la demanda instaurada por la sociedad ALSTOM POWER COLOMBIA S.A., contra la Resolución que revocó de oficio la Liquidación Oficial de Corrección N° 310642006000101 del 22 de mayo de 2006 correspondiente al impuesto sobre la renta, año gravable 2003, dispuso:

“Primero: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo

En firme esta providencia, A. el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.”ANTECEDENTES

La actora en su declaración de renta 2002 incluyó un saldo a favor de $968.737.000, y el 13 de abril de 2004 presentó la declaración de renta y complementarios por la vigencia fiscal 2003 con un saldo a favor de $276.012.000, la cual corrigió el 12 de abril de 2005 sin modificar el saldo ni trasladar el saldo del año 2002, el cual no había solicitado en devolución.

El 7 de junio de 2005 la demandante solicitó a la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá corrección de la declaración del año 2003, para incluir el saldo a favor del 2002 y determinar un saldo a favor de $1.244.749.000. La DIAN mediante oficio, le informó que la declaración de 2003 se encontraba en firme por beneficio de auditoría. El 13 de octubre de 2005 la sociedad desistió de la solicitud.

Posterior a la vigencia de la Ley 962 de 2005[2], la actora solicitó nuevamente el 11 de abril de 2006 la corrección de la declaración por el año 2003, aceptada mediante Liquidación de Corrección del 22 de mayo de 2006, que fijó el saldo a favor en $1.244.479.000.

El 16 de junio de 2006, mediante Resolución N° 900001, se revocó de oficio la liquidación de Corrección, con fundamento en que la declaración del año 2003 se encontraba en firme.

LA DEMANDA

Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 14, 28, 34, 35, 62, 63, 64, 66, 73, 74 y 83 del Código Contencioso Administrativo; 702 a 714, 720 y 730 del Estatuto Tributario, 43 de la Ley 962 de 2005; 63 y 769 del Código Civil y 264 de la Ley 223 de 1995.

Argumenta que la Resolución que revocó la Liquidación de Corrección es nula por haberse proferido sin el consentimiento de la entidad afectada y haber omitido el procedimiento dispuesto por el Estatuto Tributario para su modificación, toda vez que se cumplieron los requisitos del artículo 589 E.T, y la DIAN debió seguir el procedimiento de Revisión consagrado por los artículos 702 a 714 E.T.

Estima violados los artículos 62, 63, 64, 66 y 73 C.C.A. por cuanto la revocatoria debió contar con la autorización previa y escrita de la sociedad afectada; además resulta vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política relativo al debido proceso, por cuanto la DIAN contaba con otros procedimientos como el de iniciar una acción de lesividad para demandar su propio acto, pero no revocarlo sin autorización del particular.

Expone que la DIAN consideró de mala fe la actuación de la actora al solicitar por segunda vez la corrección, pero que, con la entrada en vigencia de la Ley 962 de 2005 se otorgó a los contribuyentes al facultad de corregir las declaraciones de renta en cualquier tiempo cuando sea para remediar omisiones en la imputación de saldos a favor de períodos anteriores, facultad que corroboran la Circular N° 00118 de 2005 y el Concepto DIAN 089061 del 30 de noviembre del mismo año, lo que hace que la resolución demandada viole la presunción de buena fe establecida en los artículos 83 de la Constitución Política y 769 del Código Civil, se incurrió en falsa motivación por cuanto la decisión adoptada en la Liquidación Oficial no indujo a error a la DIAN ni ocurrió por medios ilegales.

Finalmente aduce violación de los artículos 14, 28, 34, 3573 y 74 del C.C.A. por cuanto no se le informó al afectado la decisión que dio lugar a la revocación.

CONTESTACIÓN

La DIAN argumenta su oposición de la siguiente manera:

Parte del artículo 689-1 E.T. que consagra el beneficio de auditoría para los periodos gravables 2000 a 2003, el cual cumplidos los requisitos, conlleva la firmeza de la declaración tributaria lo que impide que tanto al contribuyente como la Administración puedan modificarla en ningún aspecto, una vez precluido el término estipulado por el mismo artículo, lo que hace que la declaración presentada por la actora correspondiente al año 2003 para la fecha de la solicitud de corrección hubiera adquirido firmeza y por tanto, no pudiera ser objeto de la corrección contemplada por el artículo 589 E.T.

Transcribe el parágrafo 2° del artículo 73 C.C.A. el cual, respecto de la revocación de actos de carácter particular y concreto expone que “no podrán ser revocados sin el reconocimiento expreso y escrito del respectivo titular” pero que “Habrá lugar a la revocación de esos actos….si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales”. También respalda su aseveración con varias Sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia respecto de la buena fe en la actitud del administrado.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, basado en los siguientes argumentos:

Se refiere el a quo en primer lugar, a la firmeza de las declaraciones tributarias a la luz del artículo 714 E.T., así como el destino que pueden darle los contribuyentes a los saldos a favor registrados en las mismas tal como aparece en los artículos 815 y 850 ibídem.

Analiza luego el artículo 689-1 relativo al Beneficio de Auditoría, haciendo especial énfasis en el parágrafo 1° que trata del evento en que se presenten o soliciten correcciones a la declaración, antes del término de firmeza del beneficio, siempre que se mantenga el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a él, de donde concluye que: “la firmeza de las declaraciones implica que la Administración no puede ejercer válidamente su facultad de fiscalización respecto de las mismas…pues una vez ocurrida esta, la declaración es inmodificable tanto por el contribuyente como por la administración” .

Aplicada al caso en estudio la norma, se tiene que la declaración por el año 2003 fue presentada el 13 de abril de 2004, y en ella se acogió al Beneficio de Auditoría. Posteriormente corrigió en Bancos el 12 de abril de 2005. La declaración quedó en firme el 13 de abril de 2005, lo que impedía su posterior modificación, no obstante lo cual se solicita por el artículo 589 E.T. corrección el 7 de junio de 2005, de la que se desiste el 12 de octubre de la misma anualidad y se vuelve a solicitar el 10 de abril de 2006 y aceptada por la Administración el 22 de mayo de 2006, mediante la liquidación de corrección, la cual posteriormente fue revocada de oficio.

Transcribe los artículos 69 a 73 C.C.A. que versan sobre la revocatoria de los actos administrativos ya sea de oficio o a petición de parte. Para el primero de los eventos, el artículo 73 ordena que no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”, pero, a renglón seguido la misma norma observa que sí pueden ser revocados cuando ocurra alguna de las causales del artículo 69 ibídem, “o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales”..

Por último, analiza el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 (Ley antitrámites) en cuanto ésta autoriza la corrección de errores de NIT, imputación o errores aritméticos en cualquier tiempo, se entiende circunscrito al tiempo en el cual sea susceptible de corrección, pero no se puede hacer caso omiso de que la declaración había sido objeto del beneficio de auditoría consagrado por el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.

EL RECURSO DE APELACION

La parte demandante apela el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos:

Según el artículo 73 C.C.A. el acto administrativo no puede ser revocado de oficio sin el consentimiento del titular del derecho, salvo que haya ocurrido mediante el uso de maniobras ilegales, dolosas e ilícitas; además la liquidación revocada nunca se fundamentó en actuación ilegal o dolosa alguna.

El Tribunal en ningún momento realizó un análisis juicioso del artículo 73 C.C.A. que no permite la revocación directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto, cuando se le ha reconocido un derecho al contribuyente, sin que se cuente con el consentimiento expreso y escrito del mismo, con dos excepciones taxativas:

  1. Cuando resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales previstas en el artículo 69, y

  2. Si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

El a quo transcribe las causales contenidas en el artículo 69 C.C.A. y argumenta que la revocación no requiere consentimiento cuando el acto es manifiestamente contrario a la Constitución Política y a la Ley, pero se olvida que la remisión al artículo 69 solo procede cuando el acto que se pretende revocar resulta de la aplicación del silencio administrativo positivo, condición que no se presenta en este proceso.

La otra vía era demostrando plenamente que el acto había ocurrido por medios ilegales, pero también es evidente que en el acto que fue revocado no hubo dolo o fraude alguno.

La actora aduce que la sentencia apelada se enfocó, de manera errónea, en decidir si la declaración del año 2003 se podía corregir en cualquier tiempo como lo permitió el artículo 43 de la ley 962 de 2005, o si no era posible, en virtud del beneficio de auditoría. Sin embargo la discusión que...

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