Sentencia nº 25000-23-27-000-2004-02142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Septiembre de 2010
Fecha | 30 Septiembre 2010 |
Número de expediente | 25000-23-27-000-2004-02142-01 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02142-01(17097)
Actor: CONSTRUCTORA CODINEM S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
El 9 de abril de 2001 la sociedad CONSTRUCTORA CODINEM S.A. presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2000, con un saldo a favor de $ 266.351.000.
Previo requerimiento especial y su respectiva respuesta, la sociedad actora presentó el 2 de julio de 2003 declaración de corrección.
El 26 de noviembre de 2003 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No.300642003000216, que modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2000, en lo que respecta al rechazo de la deducción por obsolescencia de activos fijos.
La liquidación oficial de revisión fue confirmada mediante la Resolución No. 300662004000020 del 31 de mayo de 2004, que decidió el recurso de reconsideración.
LA DEMANDA
La sociedad CONSTRUCTORA CODINEM S.A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se reconociera la deducción por obsolescencia de activos fijos por valor de $1.326.390.524.
Invocó como normas violadas con la expedición de los actos acusados los artículos 29 de la Constitución Política; y 683, 711, 742, 743, 746 y 772 del Estatuto Tributario; y al desarrollar el concepto de la violación formuló los siguientes cargos:
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Violación del debido proceso y del artículo 711 del Estatuto Tributario.
Las razones que invocó la DIAN para rechazar la deducción por obsolescencia en el requerimiento especial no corresponden a las invocadas en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración. En efecto, en este último acto no se hizo alusión al cambio de sistema de depreciación, sino que, por el contrario, se hizo referencia al hecho de no haber solicitado la autorización para cambiar la vida útil del bien.
La deducción se solicitó con base en los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario, por la obsolescencia total de los bienes, razón por la cual no se requiere de las autorizaciones previstas en los artículos 134 y 138 ejusdem.
La obsolescencia se probó con la certificación expedida por el Ingeniero R.R., según la cual no resulta viable la importación al país de la maquinaria y equipo importados de Estados Unidos a Guatemala en el año de 1997, para la realización del contrato de obra de rehabilitación de la ruta nacional uno, tramos de San Juan Ostuncalco - San Marcos, los cuales están en su mayoría sujetos a reparación, la cual implica un costo que supera el valor CIF, debido a su "deterioro en la selva".
La obsolescencia total no implica el cambio de vida útil, como si ocurre con la obsolescencia parcial, y por tanto no requiere de autorización de la DIAN en los términos del artículo 138 del E.T.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN contestó la demanda y, en síntesis, expuso los siguientes argumentos:
La deducción por depreciación está consagrada en los artículos 127 a 141 del Estatuto Tributario. En el artículo 128 se establece que “son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal y por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta …”
La obsolescencia está definida en el artículo 129 ibídem como el desuso, la falta de adaptación, o la inutilidad de un bien antes del término de su vida útil, cuya aceptación debe ceñirse a los métodos establecidos en el artículo 134 de ese mismo estatuto, a saber:
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Por el sistema de línea recta;
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Por el de reducción de saldos; o
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Por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Fiscalización o su delegado.
Dentro de los bienes depreciables se encuentran las maquinarias y los equipos, cuya vida útil legal está fijada en 10 años, de conformidad con el Decreto 3019 de 1989, la cual puede ser modificada previa autorización del Director General de la DIAN.
Este requisito se desconoció por parte de la sociedad demandante, pues omitió solicitar...
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