Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-01635-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259802870

Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-01635-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Septiembre de 2010

Número de expediente13001-23-31-000-2002-01635-01
Fecha30 Septiembre 2010
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01635-01(17939)

Actor: ATUNES DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 14 de mayo de 2009 del Tribunal Administrativo de Bolívar, proferida en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos que modificaron la liquidación privada de retención en la fuente correspondiente al mes de agosto de 1999.

El Tribunal no accedió a las pretensiones del actor al decidir:

PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: R. a la doctora EDERLINDA DE J.V.C., como apoderada de la entidad demandada, dentro de este proceso y para los fines indicados en él (fl.215).

ANTECEDENTES

ATUNES DE COLOMBIA S.A. en Liquidación Obligatoria presentó declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de agosto de 1999, en la cual se liquidó un saldo a pagar de $ 3.116.000

Previo requerimiento especial y su respuesta, la DIAN practicó la Liquidación Oficial de Revisión 060642001000077 de 14 de noviembre de 2001, en la que adicionó retenciones por concepto del impuesto de timbre por valor de $50.322.000, originados en el contrato de fletamento suscrito entre ATUNES DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y OCEAN TRADING INTERNATIONAL S.A., sociedad extranjera domiciliada en la Panamá. En consecuencia, fijó un saldo a pagar de $50.322.000 e impuso sanción por inexactitud por valor de $80.515.000.

Por medio de la Resolución 900.014 de 31 de julio de 2002, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial.

DEMANDA

ATUNES DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA solicitó la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que la confirmó, y como restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la firmeza de la declaración de retención en la fuente del mes de agosto de 1999.

S. pidió que se revisara toda la actuación administrativa impositiva que se surtió para modificar la obligación fiscal establecida en los actos acusados.

Invocó como violados los artículos 2, 6, 29 y 228 de la Constitución Política; 2 del Código Contencioso Administrativo; 683 del Estatuto Tributario; 1666 del Código de Comercio y 30 de la Ley 730 de 2001, por las siguientes razones:

El artículo 1666 del Código de Comercio señala que el fletamento es un contrato mediante el cual un armador se obliga con el fletador a cumplir con varios viajes, a cambio de una prestación. Por tanto, se trata esencialmente de un contrato de transporte.

La actora suscribió en los Estados Unidos un contrato de fletamento con Ocean Trading International S.A., en adelante O., sociedad domiciliada en Panamá. El objeto de dicho contrato era la pesca de atún en aguas internacionales y su posterior entrega a la actora en el puerto de Buenaventura.

Como el contrato se suscribió en el exterior con una sociedad extranjera y no generó obligaciones en Colombia, no se encuentra sujeto al impuesto de timbre.

No obstante, la Administración, sin pruebas, consideró que las faenas de pesca tuvieron lugar en aguas colombianas y gravó el contrato de fletamento con impuesto de timbre.

El artículo 30 de la Ley 730 de 2001 prevé que los contratos de fletamento celebrados por las sociedades con domicilio en el país no causan impuesto de timbre. Por tanto, la DIAN desconoció una exención vigente al momento de proferir los actos acusados.

La DIAN desconoció las pruebas presentadas por la actora y fundó los actos acusados en el artículo 540 del Estatuto Tributario, declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1714 de 2000. En consecuencia, los actos demandados carecen de respaldo fáctico y jurídico.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA DIAN se opuso a las pretensiones por las siguientes razones:

Conforme a los artículos 981 y 1666 del Código de Comercio, los contratos de transporte y fletamento son diferentes. En el primero, la obligación del transportador consiste en trasladar una carga determinada de un puerto a otro, mientras que en el segundo, el armador o fletante se compromete a poner a disposición del fletador una nave en buen estado de navegabilidad para realizar viajes.

Sobre la errónea similitud entre los contratos de fletamento y transporte, la actora pretende ampliar la exención del impuesto de timbre del artículo 530 [num. 27] del Estatuto Tributario, que exclusivamente se refiere a los contratos de transporte de pasajeros y carga por vía aérea, marítima, terrestre o fluvial.

Los contratos de fletamento fueron excluidos del impuesto de timbre solo a partir de la Ley 730 de 2001. Dicha ley entró en vigencia a partir de su promulgación, esto es el 31 de diciembre de 2001 (artículo 33). Consecuencialmente, conforme al principio de irretroactividad de la ley tributaria (artículo 363 de la Constitución Política), la exención allí prevista no era aplicable a los hechos ocurridos en marzo de 1999.

En el contrato de fletamento (cláusula segunda), O. se obligó a entregar a la demandante el producto de la pesca de atún realizada en aguas colombianas e internacionales y se pactó que el puerto de Cartagena sería el lugar de entrega principal. Lo anterior, conforme al artículo 519 del Estatuto Tributario, da lugar al impuesto de timbre, pues se generaron obligaciones en territorio colombiano.

Además, la actora contabilizó en Colombia los pagos realizados en cumplimiento del contrato y los incluyó como costo en su declaración de renta.

La demandante no precisó cuáles fueron las pruebas que desconoció la Administración, ni las normas derogadas en que supuestamente se fundamentaron los actos acusados.

La Administración no aplicó el artículo 540 del Estatuto Tributario, toda vez que en el presente asunto se tuvieron en cuenta los contratos de fletamento para establecer el mayor valor de retenciones por impuesto de timbre.

En la demanda no se alegaron las acciones u omisiones que dieron origen a la violación del principio de justicia del artículo 683 del Estatuto Tributario.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las súplicas de la demanda por los motivos que se sintetizan de la siguiente manera:

Conforme a los artículos 1666 y 1662 del Código de Comercio, el contrato de fletamento no es un contrato especial de transporte marítimo de carga.

El objeto del contrato de transporte es entregar un cargamento en un lugar determinado, mientras que en el de fletamento, es la utilización de la nave. La primera, es una obligación de resultado, y, la segunda, de medio.

En el contrato de fletamento, el armador se compromete a poner a disposición del fletador una nave por un tiempo determinado, pero no necesariamente para el transporte de mercancías. La nave puede ser utilizada para muchas otras actividades, como recreación, pesca, investigación, etc.

Los obligados tienen definiciones jurídicas distintas. Según el artículo 1473 del Código de Comercio, el armador es la persona que opera una nave bajo su propio nombre, cuenta y riesgo, percibe las utilidades que esta produce y soporta las responsabilidades que la afectan. Por su parte, el artículo 1008 ibídem señala que el transportador es la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato.

Establecida la diferencia, el contrato de fletamento no se puede enmarcar dentro de la exención prevista en el artículo 530 [num. 27] del Estatuto Tributario.

El contrato de fletamento originó obligaciones en territorio colombiano, pues, el armador estaba obligado a entregar el atún en el Puerto de Cartagena. Por tanto, acorde con el artículo 519 del Estatuto Tributario, se causó el hecho generador del impuesto de timbre y la consecuente obligación de practicar retención por ese tributo.

La Administración no podía aplicar el artículo 30 de la Ley 730 de 2001, pues no se encontraba vigente en 1999.

La DIAN tuvo en cuenta los contratos de fletamento suscritos por la demandante; por lo...

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