Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-00715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259802942

Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-00715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha30 Septiembre 2010
Número de expediente25000-23-25-000-2004-00715-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00715-01(0963-10)

Actor: P.I.C.P.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la existencia del acto ficto producto del silencio negativo de la Administración y negó las súplicas de la demanda incoada por P.I.C.P. contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.

LA DEMANDA

Estuvo orientada a obtener la nulidad del acto ficto presunto resultado del silencio de la Administración que negó la solicitud de reliquidación de la pensión gracia, recibida el 2 de julio de 2003 por CAJANAL.

Como consecuencia de lo anterior solicitó se declare que el demandante ostentó la calidad de “docente” durante el tiempo que laboró como miembro de la Banda Nacional de Música; y se condene a la Entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia, efectiva a partir de 28 de septiembre de 1978, tomando como base el promedio salarial devengado en el último año de servicio, actualizado año por año de acuerdo al IPC; sumas que deberán actualizarse reconociendo lo intereses moratorios conforme a lo establecido en las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999, en armonía con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999; además la demandada deberá pagar las costas de proceso.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El demandante nació el 28 de septiembre de 1928 y laboró en la Banda Nacional de Música desde el 1º de abril de 1957 hasta el 30 de diciembre de 1978, por un lapso de 21 años y 8 meses.

Por Resolución No. 251 de 15 de enero de 1980, CAJANAL le reconoció la pensión ordinaria de jubilación al demandante.

El último cargo desempeñado por el actor fue el de Profesional Universitario 3020-06 en la Banda Nacional de Música, pero tenía la calidad de docente según lo previsto en el artículo 2º del Decreto 2285 de 23 de agosto de 1955.

Por lo anterior, el demandante le solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia, que hasta la presentación de la demanda no ha sido resuelta.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas (fls. 19-20), se citan las siguientes:

Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 6ª de 1953, 67 de 1964, 91 de 1989, artículo 15; Decretos 272 de 1913, 2916 de 1913, 2916 de 1952, 2285 de 1955, 2277 de 1979; y el Acuerdo No. 071 de 1976 del Concejo de Bogotá.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Cajanal contestó la demanda (fls 40 a 42), y se opuso a las pretensiones con la siguiente argumentación:

Para acceder a la pensión gracia deben cumplirse los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, empero, se observa que el actor desempeñó el cargo de Profesional Universitario Grado 3020-06 de la Banda Nacional de Música.

Según lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 67 de 1964, los miembros de la Banda Nacional de Música tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, que será liquidada con el 75% del mayor sueldo devengado. Es decir, que el actor ya goza de una pensión de jubilación Nacional y como no desempeñó un cargo docente no tiene derecho a la pensión gracia.

La Constitución Política en el artículo 128 prohíbe que una persona desempeñe más de un empleo público o reciba más de una asignación que provenga del Tesoro Público, lo cual permitió concluir que no hay ninguna razón jurídica para reconocerle la pensión que reclama.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2009, declaró la existencia del acto ficto producto del silencio negativo de la Administración y negó las pretensiones de la demanda (fls. 202-216), con la siguiente argumentación:

El Decreto 2285 de 1955, en el artículo 2º dispuso que la Banda Nacional de Músicos se consideraría una organización de carácter docente del Ramo de la Instrucción Pública, teniendo sus miembros el carácter de profesores, para todos los efectos fiscales y legales. Más adelante, fue retomado por el artículo 4º de la Ley 67 de 1964.

El Decreto 3154 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Cultura – COLCULTURA y dispuso que la Banda Nacional de Bogotá haría parte de su estructura funcional; sobre el particular, el Consejo de Estado[1] manifestó que a los miembros de dicho conjunto, debe dárseles el tratamiento previsto en las normas especiales que los regulan, incluyendo el Decreto Ley 2277 de 1979, en razón a que el Legislador quiso otorgarles las prerrogativas de que gozan los docentes, siempre que se demuestre la vocación educativa de su labor[2].

La pensión gracia es una prestación especial reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, cuyos beneficiarios son los maestros de educación primaria, secundaria, normalista o inspectores de instrucción pública, que hubiesen laborado por 20 años; y acreditado que no han recibido o reciben otra pensión o emolumento proveniente del Tesoro Público, lo que significa que dicho beneficio no puede extenderse a docentes nombrados por el Ministerio de Educación Nacional o vinculado en planteles nacionales.

La Ley 91 de 1989 estableció que para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, la pensión gracia sería compatible con la ordinaria de jubilación, por el contrario, quienes ingresaron después del 1º de enero de 1990, solo tendrían derecho a la pensión ordinaria de jubilación.

El Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 1184 de 4 de abril de 1957, nombró al actor en el cargo de profesor de segunda clase de la Banda Nacional y en 1969 fue reincorporado a la planta de personal de COLCULTURA, dependencia del Ministerio, en el cargo de Profesional Universitario 3020-06. Lo que significa que como él prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional, su nómina estaba a cargo de la Nación, circunstancia que lo excluye del beneficio de la pensión gracia, máxime si se tiene en cuenta que CAJANAL ya le reconoció la pensión ordinaria de jubilación.

EL RECURSO

La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 218 a 222 del expediente.

El demandante considera que tiene derecho a la pensión gracia en su condición de músico de la Banda Nacional, el cual fue atribuido de acuerdo con los Decretos 320 de 1949, artículo 7º; 2285 de 1955, artículo 2º; y 2277 de 1979, artículo 3º.

Además cumple con los requisitos previstos en el régimen de la pensión gracia, ya que nació el 28 de septiembre de 1928 y laboró al servicio de la educación pública, como músico de la Banda Nacional desde el 1º de abril de 1957 hasta el 30 de diciembre de 1978, antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Las normas que rigen la pensión gracia no hicieron distinción en cuanto a los servicios de los docentes beneficiarios de dicha prerrogativa, pues no dijo que tuvieran que ser exclusivamente en planteles municipales, distritales o departamentales, sino que por el contrario, la Ley 91 de 1989 estableció la compatibilidad entre ésta pensión y la ordinaria de jubilación. De lo anterior, se evidencia que el A-Quo se equivocó al negarle el derecho aduciendo que ya recibía la prestación ordinaria.

El demandante laboró al servicio del Ministerio de Educación Nacional, empero, la Jurisprudencia ha dicho que el...

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