Sentencia nº 41001-23-31-000-2002-01510-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803022

Sentencia nº 41001-23-31-000-2002-01510-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha23 Septiembre 2010
Número de expediente41001-23-31-000-2002-01510-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01510-01(0405-10)

Actor: C.J.R.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 20 de octubre de 2009, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del H. negó las pretensiones de la demanda formulada por C.J.R.M. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.LA DEMANDA

C.J.R.M., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del H. declarar la nulidad del siguiente acto:

- Resolución No. 02196 de 28 de agosto de 2002, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual fue separado en forma absoluta del servicio prestado a la Institución en condición de Agente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

- Reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional al mismo cargo que desempeñaba al momento del retiro y con idénticas condiciones, sin solución de continuidad para todos los efectos salariales y prestacionales.

- Reconocerle y pagarle la totalidad de los haberes y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación.

- Reconocerle y pagarle sobre las sumas adeudadas el ajuste de valor, conforme a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., tomando para el efecto el IPC certificado por el DANE.

- Reconocerle y pagarle los intereses a que haya lugar, “que se aplique La indexación y/o corrección monetaria, conforme a los criterios señalados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, desde el momento en que debieron sufragarse y hasta cuando se efectúe el pago o, en su efecto (sic), empleado (sic) otra fórmula, criterio o sistema que resultare más favorable a los intereses de Mi Poderdante, (…)”.

- Reconocerle y pagarle los perjuicios morales ocasionados con su retiro del servicio en suma equivalente a 1000 gramos de oro fino, según la certificación que expida para el efecto el Banco de la República.

- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Se vinculó al servicio de la Policía Nacional, como Agente Alumno de la Escuela G.G., el 4 de mayo de 1987.

Posteriormente, en virtud del nombramiento efectuado por la Resolución No. 6138 de 19 de octubre de 1987, se posesionó como Agente el 1º de noviembre del mismo año.

El 1º de enero de 2000 la SS M.Y.R.G. le informó al Subcomandante Administrativo del Departamento de Policía del H. que él, encontrándose al servicio de la facción garita No. 3 - Cuartel Central de la Policía de Neiva, había sido encontrado a las 11:40 horas dormido junto a dos latas de cerveza, según lo informado por la Subintendente Alba Yency Murcia Ome, C. de Guardia.

Los hechos narrados dieron lugar a que el 13 de enero de 2000 se abriera una investigación en su contra por el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar.

En primera instancia, mediante Sentencia de 9 de julio de 2001 proferida por el Juzgado 154 Penal Militar - Zona Quince, fue condenado a la pena principal de 1 año de arresto, por la comisión del punible de abandono de cargo, sin condena accesoria, “Artículo 124, en concordancia con el Artículo 396, L. 522/99, conforme al Artículo 49 y 60 del mismo Tenor Castrense, (…)”. Así mismo, se dispuso en la providencia, numeral 3º de la parte resolutiva, que una vez cumplida la pena continuaría laborando en la institución.

En segunda instancia, el Tribunal Superior Militar mediante Sentencia de 31 de octubre de 2001 decidió confirmar en su totalidad el fallo antes mencionado.

A pesar de lo anterior, por Resolución No. 02196 de 28 de agosto de 2002, proferida por el Director General de la Policía Nacional y notificada el 11 de septiembre del mismo año, fue separado en forma absoluta del servicio, argumentando, al tenor de lo establecido en el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, haber sido condenado a la pena principal de arresto de 1 año.

El 8 de noviembre de 2002 solicitó la revocatoria directa del anterior acto sin que hasta la fecha se hubiera obtenido respuesta alguna.

Continuó la parte actora:

“9. DESEMPEÑO LABORAL: Desde su ingreso hasta su retiro, mi M. mantuvo idoneidad en la prestación del servicio, respeto a sus superiores y compañeros por lo cual se le entregaron menciones honoríficas, felicitaciones especiales, colectivas e individuales, según consta en la hoja de vida.”.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 23, 25, 26, 29, 48, 49, 53, 90 y 125.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85 y concordantes.

De la Ley 62 de 1993, los artículos 1º, 7º y 33 entre otros.

Del Decreto No. 1213 de 1990, los artículos 84, 85 y 134.

El demandante consideró que la parte accionada al expedir el acto administrativo cuestionado incurrió: (a) en falsa motivación, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo originaron desconocen los verdaderos antecedentes de su vinculación; (b) en desviación y abuso de poder, en razón a que los fines que se persiguió con su retiro no corresponden con el interés general y la correcta y eficiente prestación del servicio público; (c) en violación y desconocimiento de normas, en la medida en que se desatendieron principios constitucionales y legales; y, (d) en expedición irregular, por cuanto se rompió con el principio de favorabilidad.

Ahora bien, concretamente en el concepto de violación la parte actora expresó que:

- Con el acto demandado se vulneró el principio de favorabilidad en materia laboral, en razón a que se omitió aplicar la norma que se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho que generó la condena de arresto por la justicia Penal Militar, esto es, el Decreto No. 1213 de 1990 y, en su lugar, se aplicó el Decreto No. 1791 de 2000.

Bajo el amparo del Decreto 1213 de 1990 la separación del servicio hubiera sido temporal, mientras que en vigencia del Decreto 1791 de 2000 definitivo. Al respecto, puntualizó:

“El Acto Administrativo demandado está viciado de nulidad porque conculcó el principio de favorabilidad en materia laboral, que en caso de conflicto normativo y más de carácter laboral, debe prevalecer el derecho sustancial, en aplicación al principio de favorabilidad por interpretación de las fuentes formales del derecho, en aplicación de los Artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional.”.

- Conforme a lo dispuesto en la Ley 62 de 1993 los policiales, dada la importancia de su misión dentro de la sociedad, deben recibir promoción profesional, respeto a sus derechos humanos y a la seguridad social. Al mismo tiempo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 35 y 36 del C.C.A., la decisión del Director de la Policía debió atender a los principios orientadores de la función administrativa y obedecer a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; sin embargo, las anteriores pautas fueron quebrantadas por el acto demandado.

- Con su retiro del servicio, además, se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social de toda su familia, en la medida en que se frustró su permanencia en la carrera y así su posibilidad de acreditar el requisito por lo menos para una media pensión.

- Con la expedición del acto demandado, además, se vulneraron los principios constitutivos de un Estado Social de Derecho, desconociendo la fuerza vinculante de la Carta Política. Precisó:

“El Estado Social de Derecho que proclama la Constitución de 1991 en el artículo primero, tiene como principio y valor el respeto de la DIGNIDAD HUMANA, EL TRABAJO y la SOLIDARIDAD, entre otros. Quiere decir que el derecho se identifica con el concepto de solidaridad, el Estado invoca y provoca la solidaridad al interior de la comunidad. Aquí la Constitución juega papel fundamental en el reconocimiento de derechos, la Constitución es el argumento democrático que permite lograr igualdad y justicia material, donde los derechos deben ser ciertos e indiscutibles sobre una base de ponderación, pues las reglas - principios constitucionales y legales, son mandatos específicos y perentorios para la autoridad pública. Su actividad impone la ponderación como límite al ejercicio del poder y la Constitución es el mejor argumento como mundo de la vida para reconocer los Derechos.”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Corrido el traslado ordenado por el Auto de 11 de abril de 2003 para que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional interviniera como parte demandada en el presente litigio (Fls. 73 y 74), la entidad mediante documento radicado el 11 de agosto de 2003 admitió algunos hechos como ciertos y se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 82 a 87):

El pronunciamiento contenido en los fallos de primera y segunda instancia de la Jurisdicción Penal Militar, referente a que luego de cumplir la condena de arresto el actor continuaría en la Institución Policial, constituye una intromisión en las funciones administrativas de talento humano radicadas en cabeza del Director General de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, razón por la cual, no se puede elevar en un criterio válido para alegar el derecho a permanecer en el servicio.

Durante su permanencia en la Institución el demandante fue objeto de sanciones disciplinarias, lo cual desvanece su excelencia en el desempeño laboral y profesional.

Ahora bien, continuó la parte accionada, el acto...

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