Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803034

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Septiembre de 2010

Número de expediente11001-03-24-000-2006-00021-00
Fecha23 Septiembre 2010
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00021-00

Actor: C.E.N.F.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad presentada por el ciudadano C.E.N.F. contra el Decreto núm. 020 de 11 de enero de 2000, proferido por el gobierno nacional.

  1. LA DEMANDA

    1. - Pretensiones

      E. actor plantea como tales las siguientes:

    2. - Que se declare la nulidad del Decreto 020 de 11 de enero de 2000, por el cual se aprueba el programa de enajenación de la participación estatal en el complejo carbonífero Cerrejón Zona Norte mediante la constitución por suscripción sucesiva de acciones de la Sociedad Cerrejón Zona Norte S.A. y la transferencia a ella de algunos bienes y obligaciones de Carbones de Colombia S.A., relacionados con la explotación del Aporte 389A, expedido por el Presidente de la República con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía.

    3. - Que en subsidio de lo anterior, se declare la nulidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto 020 de 11 de enero de 2000.

    4. Normas violadas y concepto de la violación

      El actor manifiesta que el acto administrativo demandado viola los artículos 60, 150 numerales 7° y , 189 numeral 11°, 209, 210, 211 y 352 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 24 de la Ley 80 de 1993 y 14 del Decreto Reglamentario 855 de 1994; los artículos 1, 2 y 76 de la Ley 80 de 1993; los artículos 52 y 53 de la Ley 489 de 1998; y los artículos 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 226 de 1995 (Ver folio 128 del cuaderno principal). El concepto de su violación se concreta en lo siguiente:

      Primer Cargo: Debe declararse la nulidad del Decreto acusado por cuanto la Ley 508 de 1999, que le servía de fundamento, fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-577 de 2000, produciéndose con ello su decaimiento y la pérdida de su fuerza ejecutoria.

      Segundo Cargo: El gobierno nacional decretó la creación de una sociedad de economía mixta y la enajenación de los derechos que tenía el Estado en la explotación de la mina carbonífera conocida como Cerrejón Zona Norte sin contar con una autorización legal, contrariando los artículos 150 numerales 7° y y 210 de la Constitución Política de Colombia. Se suma a lo anterior la ya mencionada declaratoria de inexequibilidad de la Ley 508 de 1999.

      Tercer Cargo: Al invocarse la Ley 226 de 1995 como fundamento del Decreto demandado, se incurrió en una falsa motivación, pues sus normas no regulan la creación de entidades descentralizadas ni la enajenación de bienes de propiedad de las entidades estatales. Con la expedición del acto demandado no se buscaba la enajenación de unas acciones de propiedad estatal, sino la venta de los derechos y activos que tenía CARBOCOL en el Proyecto Carbonífero El Cerrejón Zona Norte.

      Cuarto Cargo: La administración pretermitió la aplicación de los procedimientos de licitación y subasta previstos en la Ley 80 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 855 de 1994, que eran los aplicables por tratarse de la venta de unos activos de propiedad pública y se desconoció la autonomía administrativa de CARBOCOL, ya que la decisión de disponer la transferencia de los títulos y derechos de explotación sobre la mina, correspondía a su Consejo Directivo y a su D. y no al Gobierno Nacional.

      Quinto Cargo: El Gobierno omitió la motivación del proceso de privatización, la cual debía ceñirse de manera puntual al programa de enajenación aprobado por el Gobierno Nacional, a partir de unos estudios técnicos previos, incurriendo por lo mismo en una “falsa motivación de hecho”.

      Sexto Cargo: La valoración de los activos de CARBOCOL se sustentó en unos datos falsos, erróneos e irreales, pues lo cierto es que la evolución ascendente del precio del carbón y el incremento de los volúmenes promedio de explotación, eran totalmente previsibles.

      Séptimo Cargo: Los artículos 15 y 16 del Decreto demandado atribuyeron a la FEN la facultad de expedir, modificar y aclarar el “Programa de Fundación” y al “Comité de Participación Privada”, y la función de dirigir y coordinar el programa de enajenación de acciones, fijar la directrices a las que debía sujetarse el Comité Técnico para aprobar el programa de suscripción y sus respectivas adendas. En opinión del actor tales facultades, por ser equivalentes a las que la Ley 80 de 1993 le asigna a las directivas de cada entidad contratante en materia de expedición de pliegos de condiciones y de dirección de los procesos de contratación, no podían ser atribuidas a la FEN ni al Comité de Participación Privada. Así las cosas, se desconocieron las competencias que el artículo 150 de Carta y la ley 489 de 1998 le asignan al legislador.

      Octavo Cargo: El ejecutivo incurrió en una desviación de poder al disponer la creación de una sociedad de economía mixta y reglamentar la enajenación de los activos de CARBOCOL, eludiendo las normas vigentes en materia de contratación estatal, favoreciendo algunos intereses particulares en detrimento del interés colectivo.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El apoderado de la Nación intervino en defensa del acto acusado, planteando los siguientes argumentos:

    Contestación al primer cargo: En lo que atañe al decaimiento del acto administrativo, el apoderado de la Nación expresó que efectivamente el día 16 de mayo de 2000, la Corte Constitucional declaró inexequible la ley 508 de 1999. No obstante lo anterior, los efectos temporales de ese fallo quedaron condicionados a su comunicación al Gobierno Nacional, lo cual ocurrió el 26 de mayo de 2000. Por lo mismo, no es dable colegir que se haya afectado la vigencia del Decreto demandado, por cuanto este se dictó antes de esa fecha, el día 11 de enero de 2000. No obstante lo anterior y aceptando en gracia de discusión que el fallo de la Corte hubiese incidido en la vigencia del decreto en cuestión, no puede perderse de vista que éste también se fundamentó en otras disposiciones constitucionales y legales que después del fallo de la Corte conservaron su vigencia. Por lo expuesto, no es válido afirmar que haya operado el decaimiento del acto demandado.

    Contestación al segundo cargo: El cargo no tiene ningún fundamento, pues las medidas consignadas en el Decreto 020 de 2000 se encuadran dentro de las previsiones del artículo 60 de la Carta Política y de la ley 226 de 1995, en materia de privatización de las empresas del Estado y democratización de la propiedad accionaria.

    Contestación al tercer cargo: El acto administrativo demandado se limitó a aprobar el programa de enajenación de la participación estatal en el Complejo Carbonífero Cerrejón Zona Norte, y a establecer los términos y condiciones para la constitución de la sociedad Cerrejón Zona Norte S. A. mediante la suscripción sucesiva de acciones y la transferencia de los derechos y obligaciones que tenía CARBOCOL en la explotación del aporte minero 389aA. Por las razones anotadas anteriormente, sus disposiciones se ajustan a lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución y la ley 226 de 1995. Precisamente por ello la transferencia de esos derechos estuvo precedida de la oferta que se hizo a los trabajadores de la empresa y a las organizaciones solidarias, no existiendo, en consecuencia, ni la falsa motivación ni la indebida aplicación de la ley 226 de 1995 que se endilga en el cargo formulado.

    Contestación al cuarto cargo: Como quiera que el contrato de explotación minera y transferencia no es objeto de demanda y teniendo en cuenta que su análisis no es procedente en este proceso de nulidad, deberá emitirse un pronunciamiento inhibitorio frente al cargo. Aparte de ello, la controversia referida a la legalidad del precitado contrato, es materia del proceso radicado bajo el número 2001-01170-02, que la actualidad cursa ante la Sección Tercera del H. Consejo de Estado.

    Contestación al quinto cargo: Según se desprende de los antecedentes administrativos, el proceso se adelantó con fundamento en estudios técnicos y en una valoración previa, y con estricta sujeción al programa de enajenación aprobado por el Gobierno Nacional, en el cual se contemplaron dos tramos, a saber: el primero, dirigido a los trabajadores de CARBOCOL y al sector solidario por el 100% de las acciones de la nueva sociedad y el segundo, dirigido a inversionistas privados, que comprende el ofrecimiento del remanente de acciones no suscritas en el primer tramo, previa acreditación de su capacidad técnica y financiera para acometer ese proyecto de minería.

    El apoderado de la Nación se abstuvo de hacer referencia a las consideraciones de hecho que se hacen en la demanda, pues en este tipo de procesos la discusión debe circunscribirse a la confrontación del acto acusado con las normas superiores de derecho que se señalan como infringidas.

    Contestación al sexto cargo: Como quiera el análisis de los supuestos de hecho que se aducen en la demanda son extraños a esta clase de acciones, el cargo formulado debe desecharse.

    Contestación al séptimo cargo: La contratación relativa a la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables, cuando estos pertenecen al Estado, se rige por la legislación especial contenida en la ley 226 de 1995 y no por las normas generales que rigen la contratación estatal. No puede perderse de vista que el artículo 70 de la ley 226 de 1995 dispone textualmente lo siguiente::

    "Corresponderá al Ministerio titular o a aquel al cual estén adscritos o vinculados los titulares de la participación social, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñar el programa de enajenación respectivo, directamente o a través de instituciones idóneas, públicas o privadas, contratadas para el efecto según las normas de derecho privado.

    "El...

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