Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00443-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803110

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00443-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha02 Diciembre 2010
Número de expediente11001-03-24-000-2003-00443-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D C., dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00443-01

Actor: AVANTEL S.A.

Demandado: COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por AVANTEL S.A. contra las Resoluciones 583 de 2002 (17 de diciembre) y 731 de 2003 (28 de mayo) expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – en adelante CRT, mediante las cuales negó a la demandante la asignación de código de punto de señalización para la interconexión de su red con la de Telefonía Móvil Celular.

  1. LA DEMANDA

La sociedad actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por medio de apoderado, presentó la siguiente demanda:

1.1. Pretensiones

1.1.1. Que se declare la nulidad del acápite II de la parte motiva y del artículo 3º de la Resolución 583 de 2002 (17 de diciembre), mediante la cual la CRT negó la asignación del punto de código de señalización indispensable para la interconexión de su red con otras de redes de telecomunicación, entre ellas, la red de telefonía móvil celular (en adelante RTMC).

1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 731 de 2003 (28 de mayo), mediante la cual la CRT confirmó la Resolución 583 de 2002. (fl. 99).

1.1.3 Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CRT asignar el código de punto de señalización para la interconexión de la red de telecomunicaciones de AVANTEL S.A., con la RTMC y con otras redes de telecomunicaciones de uso público (fl.99).

1.2. Hechos

Como fundamento de la acción, la demandante señala los siguientes hechos:

1.2.1. AVANTEL S.A. es una sociedad anónima constituida mediante escritura pública 751 del 29 de marzo de 1996 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, domiciliada en esa ciudad, cuyo objeto social consiste esencialmente en la operación de sistemas de telecomunicación de acceso troncalizado (trunking).

1.2.2. El 1º de abril de 2002, AVANTEL S.A. solicitó ante la CRT la asignación de un código de punto de señalización para la interconexión de su red con otras redes públicas de telecomunicación. Dicho escrito fue radicado en esa entidad con el número 301025.

El 5 de agosto siguiente, AVANTEL S.A. adicionó su petición, solicitando a la CRT la interconexión de su red con la RTMC; a dicho escrito se le asignó el número 302434.

1.2.3. Mediante Resolución 533 de 2002 (20 de agosto), la CRT se pronunció acerca de la petición radicada con el número 301025, negando la solicitud de asignación de punto de señalización presentada por AVANTEL S.A.; no obstante, guardó silencio respecto de la solicitud radicada con el número 302434 presentada el 5 de agosto de 2002, en la que se requería la interconexión con la RTMC.

1.2.4. Inconforme con la decisión, el 4 de noviembre de 2002, AVANTEL S.A. interpuso recurso de reposición contra la Resolución 533 de 2002, el cual fue desatado por la CRT mediante Resolución 583 de 2002 (17 de diciembre) confirmando la Resolución 533 de 2002. En cuanto a la solicitud presentada por AVANTEL S.A. el 5 de agosto de 2002, en el artículo 3º de la Resolución 583 de 2002, la CRT negó la asignación de código de punto de señalización para la interconexión con la RTMC.

Como fundamento de su decisión, la CRT indicó que de acuerdo con la definición de “Red de Telefonía Pública Conmutada” – en adelante RTPC, contenida en las Recomendaciones G100 (01), 1.24[1] de la Unión Internacional de Telecomunicaciones –en adelante UIT, "(…) el acceso a nivel de abonado indicado por el Decreto 2343 de 1996 también tiene aplicación para interconexión del sistema de acceso troncalizado con la red de TMC (telefonía móvil celular), puesto que dicha condición se predica de todas las redes telefónicas públicas conmutadas, dentro de las cuales, como ya se indicó, se encuentran (sic) incluida la red celular”. (fl. 17).

1.2.5. Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2003, la demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 583 de 2002, en particular contra el "... artículo tercero de su parte resolutiva y motivaciones relacionadas..." aduciendo que a la luz de la regulación nacional, de algunas recomendaciones de la UIT y de previos actos administrativos de la misma CRT, la RTMC es diferente e independiente de la RTPC y, por ende, es improcedente hacerle extensiva la restricción contenida en el artículo 35 del Decreto 2343 de 1996[2].

1.2.6. Por Resolución 731 de 2003 (28 de mayo), la CRT resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución 583 de 2002 (17 de diciembre) en todas sus partes.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Estima la actora que con los actos demandados se violan las siguientes normas:

1.3.1. Los artículos 35 y 36 del Decreto 2343 de 1996 “por el cual se reglamentan las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado (trunking)”, puesto que éstos señalan expresamente la posibilidad de interconexión de los sistemas de acceso troncalizado con redes de telecomunicaciones diferentes a la RTPC, siendo ésta la única para la cual se exige al operador trunking acceder exclusivamente a través de la red de abonados.

Añade que la interconexión de los operadores de “trunking” con la RTMC, la red de servicios de comunicaciones personales –PCS, las redes de valor agregado portadoras de otros tele-servicios y, en general, con todas aquellas redes que no hacen parte de la Red de Telefonía Pública Básica Conmutada –RTPBC, se encuentra excluida de la restricción contemplada en el artículo 35 del decreto antes citado.

Así, como quiera que la RTMC no hace parte de la RTPBC, no es factible que la CRT imponga a AVANTEL S.A. la obligación de acceder a dicha red (RTMC) exclusivamente a nivel de abonados.

1.3.2 El artículo 13 del Decreto 025 de 2002 [3], “por el cual se adoptan los Planes Técnicos Básicos”, por cuanto atribuye a la CRT la función de asignar códigos de punto de señalización de los puntos de interconexión, siendo dicha asignación un derecho de todos los operadores de servicios de telecomunicaciones, sin distinción respecto de los operadores de servicios troncalizados.

1.3.3. El artículo 14.26 de la Ley 142 de 1994[4], a cuyo tenor la red telefónica conmutada es aquella a través de la cual se presta el servicio público domiciliario de telefonía básica conmutada y, por extensión, la actividad complementaria de telefonía móvil rural y el servicio de larga distancia nacional e internacional, de donde se sigue que la RTMC no está comprendida en la RTPC, puesto que fue excluida de la definición de telefonía básica conmutada.

Al respecto, añade que mediante Resoluciones 087 de 1997, 469 y 575 de 2002 (todas de carácter general), la CRT restringió el concepto de RTPC a las redes de los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada Local –TPBCL, Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida –TPBCLE, Telefonía Móvil Rural –TMR y Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia –TPBCLD, excluyendo a la RTMC de dicho concepto (fls.108-109).

1.3.4. La Ley 37 de 1993 “por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones” y su Decreto Reglamentario 741 de 1993 “por el cual se reglamenta la Telefonía Móvil Celular”, mediante los cuales se ha determinado en el régimen colombiano el alcance y contenido de la red de telefonía móvil celular, de manera independiente y autónoma respecto de otras redes de telecomunicaciones de uso público, en especial diferenciándola de la red telefónica pública conmutada.

Indica la demandante que del análisis armónico de la regulación nacional se deducen claramente las diferencias entre la telefonía pública conmutada y la telefonía móvil celular así:

• La primera se destina a la prestación de un servicio público domiciliario y la segunda a uno no domiciliario

• Se gobiernan por normativas diferentes, y

• Se prestan en áreas geográficas diversas (fl.111)

De otra parte, indica que la obligación de dar aplicación al principio de acceso igual – cargo igual contenida en los artículos y de la Ley 37 de 1993[5], sería innecesaria si se tratara de la misma red.

1.3.5. Los artículos 11 de la Ley 72 de 1989 y 24, 25 y 26 del Decreto Ley 1900 de 1990, en concordancia con los artículos 4º de la Ley 212 de 1995 y 14 de la Ley 555 de 2000; los cuales contemplan la garantía para todo operador de interconectarse con otras redes de telecomunicaciones del Estado y de asegurar dicha interconexión.

1.3.6. El artículo 64 del Decreto 1900 de 1990[6] por indebida aplicación, toda vez que la CRT dio aplicación a la definición técnica de RTPC contenida en la Recomendación G.100 (01), 1.24 de la UIT, pasando por alto las definiciones técnicas contenidas en la legislación interna, las cuales son, en virtud del carácter soberano de la reglamentación de cada país, de obligatoria observancia y excluyen de plano la posibilidad de aplicar las definiciones técnicas adoptadas por la UlT.

1.3.7. Los artículos , 13, 209 y 365 de la Constitución Política, ya que AVANTEL S.A. ha recibido un trato discriminatorio y desigual respecto de otros operadores a quienes les han concedido códigos de punto de señalización, conculcando así los principios que rigen la función administrativa y la responsabilidad de los servidores públicos, así como el régimen jurídico aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de telefonía móvil celular y troncalizados.

1.3.8. Los artículos 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo, pues la CRT incurrió en falsa motivación del acto administrativo demandado, por interpretación y aplicación indebida de las normas legales y reglamentarias...

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