Sentencia nº 11001-03-27-000-2003-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803586

Sentencia nº 11001-03-27-000-2003-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Agosto de 2010

Número de expediente11001-03-27-000-2003-00036-01
Fecha05 Agosto 2010
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00036-01

Actor: MAURICIO PLAZAS VEGA; E.W.C. Y OTRA; GRUPO PRG AUDITORES

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: ACCION DE NULIDAD. EXPEDIENTES ACUMULADOS 11001-03-24-000-2003-00405-01, 11001-03-27-000-2003-00094-01 Y 11001-03-24-000-2003-00159-01

Se deciden en única instancia las demandas de los procesos acumulados de la referencia, mediante las cuales se pretende la declaratoria de la nulidad de las Resoluciones 4083 de 29 de diciembre de 1999 “por medio de la cual se requiere información relacionada con las operaciones de cambio de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se realicen por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y las cuentas corrientes de compensación”, 7029 de 4 de septiembre de 2000 “ por la cual se señalan los medios, condiciones, términos de entrega, plazos de presentación, formatos y especificaciones técnicas de la información relacionada con las operaciones de cambio que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en medio electrónico o magnético”, 10846 de 6 de noviembre de 2002 “ por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4083 de diciembre 29 de 1999” y 11552 de 27 de noviembre de 2002 “por la cual se modifica la Resolución 7029 de 4 de septiembre de 2000”, expedidas todas por el Director General de la DIAN.I. ANTECEDENTES

  1. El proceso No. 110010327000200300036 01.

    1.1. La demanda

    El señor M.P.V. pretende se declare la nulidad del parágrafo tercero del artículo 1º de la Resolución No. 4083 de 29 de diciembre de 1999 “Por medio de la cual se requiere la información relacionada con las operaciones de cambio de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se realicen por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y las cuentas corrientes de compensación”, dictado por la Directora General de la DIAN,[1] cuyo texto es el siguiente:

    “Parágrafo 3º. El incumplimiento de las obligaciones contempladas en esta resolución dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”

    En el acápite de normas violadas y concepto de la violación señaló:

    a) El acto acusado violó el literal e) del artículo 8º del Decreto Ley 1092/96 que faculta a la demandada únicamente para solicitar a los intermediarios cambiario y a los titulares de cuentas corrientes de compensación la información que allí se señala, pero no para establecer sanciones por el incumplimiento del deber de remitir dicha información. [2]

    Añadió que la inexistencia de una norma que sancione el incumplimiento de la obligación de informar comentada puede traducirse en su ineficacia pero eso no justifica que para evitarla los funcionarios públicos establezcan sanciones sin tener competencia para ello.

    b) La norma acusada violó los artículos 93 de la Ley 448 de 1998 que confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el régimen sancionatorio de las infracciones cambiarias y 2º del Decreto Ley 1092/96 que define el concepto la infracción cambiaria como una contravención administrativa de las disposiciones que conforman el régimen de cambios. Lo anterior, porque hizo extensivo el régimen sancionatorio a conductas que no están previstas como infracciones en el régimen cambiario.

    Explicó que el régimen de cambios del país tiene su fundamento en el artículo 150-19 constitucional que faculta al Legislador para señalar las normas generales, objetivos y criterios a los que debe someterse el Gobierno para señalar el Régimen de Cambios Internacionales en concordancia con las funciones constitucionales del Banco de la República y en el artículo 372 ibídem que instituye al Banco de la República como autoridad cambiaria.

    Al amparo de la primera disposición se dictó la Ley 9/91, “Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias” y al amparo de la segunda se dictó la Ley 31/92, “por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo….”. En la actualidad la norma que regula integralmente la materia es la Resolución No. 21/83 de la Junta Directiva del Banco de la República.

    Cuando se infringe algunas de las disposiciones del régimen cambiario descrito se configura una infracción cambiaria a que alude el Decreto Ley 1092/96 pero la norma acusada no hace parte de ese régimen.

    c) La norma acusada violó el literal a) del artículo 1º del Decreto 1074/94 que establece que “Por las demás infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la violación de las normas que conforman el Régimen Cambiarlo y que se refieran a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación”.[3]

    Lo anterior porque, como se dijo antes, el deber de presentar informaciones ante la DIAN a que se refiere la resolución demandada no hace parte del régimen cambiario y su incumplimiento no constituye infracción cambiaria y no puede ser sancionada como tal.

    d) Finalmente, la norma acusada violó el artículo 6° de la Constitución Política que prohíbe a los funcionarios públicos arrogarse facultades que no le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico.

    1.2. La contestación.

    La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos:

    a) El acto acusado no violó el artículo 8° del Decreto Ley 1092/96 porque la DIAN lo dictó con base en las facultades legales que éste le concedió y su finalidad fue facilitar el cumplimiento de la obligación cambiaria que la Junta Directiva del Banco de la República estableció de manera general en el artículo 3º de la Resolución Externa No. 8/00.[4]

    b) El acto acusado tampoco violó la Resolución 21/89 del Banco de la República, que no era aplicable porque había sido modificada por las Resoluciones 21/93 y 8/00 de la misma autoridad, y tampoco violó estas resoluciones porque ellas establecieron que los residentes en el país que efectuaran operaciones de cambio debían conservar los documentos que las soportaran y presentar las declaraciones de cambio ante las entidades de control cuando éstas lo requirieran y dentro de las actuaciones iniciadas para determinar la comisión de infracciones cambiarias.

    La resolución acusada y su complementaria 7029/00 hicieron posible que las obligaciones señaladas pudieran cumplirse, para lo cual permitió que la información requerida se presentara en documentos virtuales ante la DIAN y enlistó los numerales cambiarios que debían reportarse ante ellas de acuerdo con las codificaciones del Banco de la República.

    La resolución demandada se ajusta estrictamente al ordenamiento jurídico y no crea sanción alguna, sino que remite al régimen sancionatorio cambiario vigente (fs. 61 a 70).

    1.3. Alegatos de Conclusión

    El demandante presentó alegatos en los que reiteró los hechos y razones de la demanda e insistió en que el acto acusado tipificó una infracción y una sanción no previstas en el régimen cambiario.

    Reconoció que a la DIAN le compete controlar el cumplimiento de las obligaciones cambiarias y sancionar su incumplimiento, pero no tiene facultades para crear infracciones y señalar sanciones distintas de las establecidas en la ley.

    Agregó que el régimen general de sanciones por infracciones cambiarias se aplica cuando se incumplen obligaciones cambiarias creadas por el presidente o la junta directiva del Banco de la República pero no cuando se incumplen las normas que tratan sobre los deberes de los ciudadanos dictados para facilitar la vigilancia y control del régimen cambiario.

    Consideró errada la explicación de la demandada según la cual los actos acusados desarrollan el deber de conservar documentos establecido en Resoluciones 21/93 y 8/00 del Banco de la República, porque esa disposición se refiere a un deber de quienes realizan operaciones de cambio, hipótesis distinta de la regulada en la resolución censurada, la cual consagra como sujetos “a los intermediarios del mercado cambiario y en general, a quienes por su conducto realizan operaciones de cambio” (fs. 90 a 94).

    La entidad demandada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró lo dicho en la contestación de la demanda (fs. 86 a 89).

    1.4. Concepto del Ministerio Público

    El Agente del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

    Para sustentar esta solicitud manifestó que la Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia por mandato de los artículos 371 y 372 superiores y su Junta Directiva expidió las Resoluciones 21/93 y 3/00 , de obligatorio cumplimiento en los términos del artículo 17 de la Ley 31/92 que define las obligaciones cambiarlas; establece el deber a cargo de los operadores de cambio de atender los requerimientos provenientes de las entidades de vigilancia y control del Régimen Cambiario y de poner a su disposición la información que se le requiera en la forma y términos que señale la DIAN., so pena de incurrir en las sanciones allí previstas.

    Sostuvo que el incumplimiento por parte de los intermediarios del mercado cambiarlo y de los titulares de las cuentas corrientes de...

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