Sentencia nº 05001-23-26-000-1996-01277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803650

Sentencia nº 05001-23-26-000-1996-01277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2010

Número de expediente05001-23-26-000-1996-01277-01
Fecha11 Agosto 2010
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)

Radicación número: 05001-23-26-000-1996-01277-01(19289)

Actor: N.B. DE MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.

Antecedentes
  1. En escrito presentado el 18 de julio de 1996, N.B. de M., J. de Jesús, L.F., B., R.E., R.D. y C.A.M.B. solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional- por la muerte de su hijo y hermano H.J.M.B., ocurrida en Medellín, el 21 de junio de 1995.

    En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicio moral, de la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro, para la madre del occiso, y a 1.000 gramos, para cada uno de los otros demandantes. No solicitaron reconocimiento alguno por perjuicios materiales

    En respaldo de lo anterior, narraron que en la ciudad y en la fecha citados, H.J.M.B. y J.A.B., se desplazaban por el área urbana del municipio de Medellín, en una volqueta Chevrolet Kodiac, conducida por el segundo. El primero prestaba el servicio de seguridad a éste y a otro vehículo de las mismas características que iba atrás, por tal razón portaba un revólver con su respectivo salvoconducto. El destino de los automotores era el Barrio Belén Aguas Frías, donde recogerían un cargamento de ladrillo. A la altura de la calle 30 con carrera 66, las dos volquetas fueron interceptadas por agentes de la policía que se desplazaban en motocicletas.

    Dos agentes detuvieron la volqueta en la que se desplazaba H.J., ubicaron la motocicleta al frente de la cabina del automotor. Uno de los uniformados abrió la puerta del conductor y lo hizo descender. H.J., intentando dar a conocer que portaba un arma, se bajó con ésta en la mano y fue recibido a tiros por el otro agente, cayendo herido a un lado del vehículo. En ese instante, llegaron otros policías, dos de ellos adscritos a la sección de inteligencia y policía judicial, uno de los cuales accionó su subametralladora de dotación, en forma de ráfaga, contra quien yacía en el piso.

    Para ocultar su acción y justificar una legítima defensa, los agentes dispararon en tres ocasiones el revólver que portaba la víctima, cabe resaltar, desde luego, que ninguno resultó herido; contra los ocupantes de las volquetas no había orden de captura, no estaban realizando actividad delictiva alguna, como tampoco existía noticia criminal sobre su comportamiento.

    El incidente se debió a la confusión de los policiales durante el procedimiento, efectivamente, no había razón para que la víctima utilizara el revólver y de haberlo hecho, probablemente hubiera lesionado al uniformado que le disparó. Así mismo, agredieron al conductor J.A.B., lo acusaron de jalador de carros, fue retenido e inmovilizado el vehículo, ninguno de los cargos prosperó.

  2. La demanda fue admitida en auto de 2 de agosto de 1996 y notificada en debida forma.

    El Ministerio de Defensa señaló que en el hecho se configuró la culpa exclusiva de la víctima, y de otro lado, existía la posibilidad de que quien resultó ultimado hubiera disparado contra los agentes, creyendo que lo iban a asaltar, pues aquellos no se encontraban uniformados, o bien, que hubiera provocado la reacción de éstos al descender del vehículo armado, cuando fue requerido por ellos; de no ser así, se podría admitir la graduación de culpas.

  3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto de 30 de octubre de 1996, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

    Los demandantes manifestaron que el daño fue causado con arma de dotación oficial, luego, debía aplicarse el régimen objetivo de “falla presunta del servicio”. En todo caso, se evidenciaron múltiples irregularidades en el curso del procedimiento, si bien los agentes reaccionaron ante el aviso de un radioaficionado sobre el hurto de dos volquetas, no se verificó el reporte previo de tal hurto, tampoco el número de las placas, que en el informe del procedimiento no correspondieron a las de los vehículos retenidos. Por el contrario, lo que se denotó fue un deseo de protagonismo y apresuramiento por parte de los policiales, ya que desde el primer momento fue notorio que deseaban realizar una captura y las verificaciones se hicieron con posterioridad al hecho. Agregó que fueron los mismos policiales quienes realizaron el levantamiento del cadáver. Insistió en que el occiso no tenía ningún antecedente judicial o policivo, no se probó que hubiera disparado el arma, ni siquiera se le practicó prueba de absorción atómica. Además, los ocupantes del vehículo nunca fueron requeridos por los agentes, por lo que la víctima no tuvo tiempo de reaccionar y sin mediar palabra fue agredido. Los uniformados actuaron de manera imprudente, sin el deber de cuidado que les era exigible; tan es así, que después de herirlo, en lugar de auxiliarlo, siguieron disparando, por lo que impactaron su cuerpo en diez ocasiones.

    La demandada manifestó que en el proceso penal, adelantado por el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de los agentes de la policía. La decisión se fundamentó en la declaración del conductor J.A.B., quien inicialmente indicó que el culpable era H.J.M., por haberse bajado de la volqueta con el arma en la mano, para luego decir que los responsables eran los agentes, quienes llegaron disparando, sin saber de quien se trataba. Indicó que el declarante citado no pudo observar lo que estaba sucediendo, pues se encontraba del lado derecho de la volqueta y el acompañante que resultó muerto se bajó por el lado contrario. La versión de los uniformados, en cuanto al ataque al policial, estaba respaldada por las vainillas percutidas por el arma del occiso, encontradas en el lugar de los hechos. Lo anterior, se contradice con lo declarado por el conductor de la volqueta, quien supuso que el arma fue disparada por los agentes implicados para asegurar una coartada. Concluye que fue “el sujeto dado de baja”, quien se enfrentó con la policía, sin que se conozca la razón de su actitud, sí miedo u otra. Se configuró, entonces, la culpa exclusiva de la víctima.

    1. Sentencia de primera instancia

      El Tribunal, al negar las pretensiones de la demanda, señaló que si bien los agentes de la policía dispararon contra H.J.M., ocasionándole la muerte, ello no era suficiente para declarar la responsabilidad de la demandada, toda vez que debía tenerse en cuenta la actitud de la víctima, quien no obedeció la orden de levantar las manos y soltar el revólver; sino por el contrario, de forma arriesgada la exhibió exponiéndose imprudentemente a que los agentes hicieran uso de sus armas en defensa de su integridad personal. No era necesario, para justificar su reacción, que alguno de los policiales resultara herido o muerto.

      Correspondía a la parte demandante comprobar que el proceder de las autoridades fue ilegítimo, pero se concluyó lo contrario, que su conducta fue conforme a derecho y en cumplimiento de su deber. Así como los agentes emplearon sus armas de dotación, también la víctima portaba un arma, que fue accionada en el momento de la requisa, de acuerdo con la prueba técnica, practicada en el proceso penal militar. Concluyó que “en este evento, la víctima actuó en forma culposa, pues desatendió la orden de los agentes de la policía, y accionó el arma que portaba, actitud que exonera de responsabilidad a la entidad demandada” (folio 366).

    2. Recurso de apelación

  4. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue concedido el 3 de octubre de 2000 y admitido el 8 de febrero de 2001.

    En la sustentación del recurso, señaló que la providencia carecía de valoración probatoria, pues dio plena credibilidad a las versiones de los policiales, sin tener en cuenta otros medios de prueba, y se limitó a enunciar unas pocas y contradictorias palabras de los agentes implicados en el hecho. Así mismo, en el acervo probatorio no aparecía demostrado que el arma fue disparada por H.J., tampoco lo estaba la supuesta legítima defensa por parte de los policiales, ni los requerimientos previos de los policiales a los ocupantes del automotor o que éstos hubiesen desacatado la orden de requisa; además, se desestimó la extrema prudencia de quien se apeó del vehículo con el arma exhibida, precisamente para evitar sospechas de cualquier naturaleza. De la misma manera, se realizó una pobre valoración del protocolo de necropsia y del análisis de balística de las armas utilizadas, a partir de los cuales se concluiría el uso desproporcionado de la fuerza por los policiales. Además, quedaba acreditada su impericia, al no investigar si los vehículos perseguidos estaban reportados como hurtados, y ello lo demuestra el hecho de que estuvieran averiguando por un vehículo de placa LKA 470, que es claramente diferente a las de las volquetas retenidas: LAK460 y LAK461. Aunado lo anterior, debía tenerse en cuenta que la víctima carecía de antecedentes penales. De igual modo, señaló que se hallaba demostrada la propiedad y uso de las armas de dotación por los policiales, así como el incumplimiento de sus deberes de diligencia, prudencia y cuidado en el desarrollo del procedimiento. Finalizó señalando que el manejo probatorio fue inadecuado y que se desconoció el régimen aplicable al caso debatido.

  5. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público guardó silencio.

    La parte actora además de reiterar lo manifestado en la sustentación del recurso, indicó que era carga de la demandada la prueba de la culpa exclusiva de...

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