Sentencia nº 85001-23-31-000-1998-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803670

Sentencia nº 85001-23-31-000-1998-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2010

Fecha11 Agosto 2010
Número de expediente85001-23-31-000-1998-00062-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010)

Radicación número: 85001-23-31-000-1998-00062-01(18636)

Actor: SINELCA LIMITADA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Referencia: CONTRACTUAL-APELACION SENTENCIA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la sociedad SINELCA LTDA., contra la sentencia del treinta (30) de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se dispuso (folios 227 a 248 del cuaderno principal):

“PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda.

“SEGUNDO: A. al llamado en garantía, por las razones expuestas.

“TERCERO: No se condena en costas.”

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda.

    El día 22 de abril de 1998, la sociedad SINELCA LTDA., en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda en contra del departamento de Casanare, con el fin de que le fueran concedidas las siguientes pretensiones (folios 4 al 22 del primer cuaderno):

    “PRIMERA.- Que se declare la nulidad, por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, de las Resoluciones expedidas por el Gobernador de Casanare Nos. 01838 de Julio 21/97 que declaró la terminación unilateral del Contrato de Obra Pública No. 535/95 celebrado entre las partes, 02749 de Octubre 9/97 que resolvió el recurso de reposición interpuesto sobre la anterior por el demandante, y la No. 03295 de Noviembre 28/97 que adoptó la liquidación unilateral del referido contrato y ordena pagar al contratista, el valor recibido por éste como anticipo del contrato; y en caso de no pago, hacer efectiva la Póliza de Seguros No. 7099229 a cargo de CONDOR S.A. – Compañía de Seguros Generales.

    “SEGUNDA.- Se restablezca el Derecho; y restablecido el mismo, se reconozcan los de mi poderdante; y se ordene al departamento de Casanare dar cumplimiento a lo pactado entre las partes en el contrato de Obra Pública No. 535/95.

    “SUBSIDIARIAMENTE: Si lo anterior no fuese posible cumplirlo; se declare resuelto el contrato, de conformidad con lo normado por el art. 1546 del C.C., por incumplimiento del contrato; y se condene al departamento al pago de los gastos realizados por el contratista demandante, y a los daños y perjuicios sufridos por el mismo, con ocasión del incumplimiento, con la correspondiente corrección monetaria y el pago de intereses bancarios moratorios.-

    “TERCERO.- Se condene al DEPARTAMENTO DE CASANARE al pago de las costas del proceso.-

    “CUARTO.- Se ordene el cumplimiento de la sentencia, en los términos y de conformidad con lo normado por los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.

    Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 1998, el apoderado del demandante adicionó la demanda con el propósito de incluir algunas pruebas documentales (folio 41 del primer cuaderno).

  2. Los hechos.

    En los escritos de demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos (folios 5 al 8 del primer cuaderno):

    • Que el día 15 de diciembre de 1995 se celebró el contrato de obra pública número 535/95 entre el departamento de Casanare y la sociedad SINELCA LTDA., cuyo objeto lo constituyó la construcción de la base y sub-base del kilómetro 1+876 al 3+078 en el departamento de Casanare, por valor de $ 71’176.421,oo.

    • Que el departamento de Casanare, el día 15 de diciembre de 1995, contrató la interventoría del contrato con la firma ESTUDIOS Y CONTRATOS – ESTUCON LTDA.

    • Que el día 26 de enero de 1996 se suscribió el acta de iniciación de la obra, entre el contratista y el interventor.

    • Que el 29 de enero de 1996 el interventor y el contratista firmaron un acta de suspensión de la obra, en razón de que “el Estudio de Impacto Ambiental y el Diseño de Tratamiento Superficial de la Vía se encontraba en etapa de aprobación.”

    • Que el 12 de noviembre de 1996 “después de haberse superado los obstáculos por los cuales se había ordenado la suspensión, se dispuso suscribir el acta de reiniciación de obra”.

    • Que el 4 de diciembre de 1996 se firmó la segunda acta de suspensión, con motivo de unas investigaciones que adelantaban la Contraloría y la Procuraduría Departamentales.

    • Que en diciembre 11 de 1996 la Personería Municipal de Nunchía emitió concepto favorable para la expedición de la licencia de impacto ambiental para la explotación de material de construcción en el lecho del río Tocaría.

    • Que el 19 de diciembre de 1996, la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Departamental de Casanare, después de haber realizado una inspección ocular al lugar de ejecución de los trabajos contratados, concluyó que “no existía base ni sub-base en triturado y lo que había sobre la vía era material del río y material pétreo sin clasificar, sobre la vía Yopalosa-Nunchía.”

    • Que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA- otorgó la licencia de impacto ambiental número 0025 en enero 13 de 1997, a la explotación de materiales de construcción para el mejoramiento de la vía Yopalosa – Nunchía.

    • Que el Ministerio de Minas y Energía concedió el permiso temporal número 701111 en septiembre 26 de 1996, para la explotación de los materiales de construcción en la confluencia de los ríos Tocaría y Nunchía.

    • Que mediante Resolución número 01838 del 21 de julio de 1997, el departamento de C. declaró la terminación unilateral del contrato número 535 de 1995, con el argumento de que se había celebrado contra expresa prohibición legal y reglamentaria, en tanto la obra carecía de licencia de impacto ambiental y de diseños y, también, porque algunas obras habían sido ejecutadas por la B.P. EXPLORATION COMPANY.

    • Que la Resolución No. 01838 de 1997 fue recurrida por el contratista y, posteriormente, confirmada por la entidad a través de la Resolución No. 02749/97.

    • Que la entidad liquidó unilateralmente el contrato, mediante Resolución número 03295 de 1997, en la cual se ordenó al contratista reintegrar el valor del anticipo, con la corrección monetaria y los intereses legales; adicionalmente, se le advirtió al contratista que si no devolvía el anticipo -indexado y con intereses- en un plazo de 8 días, la entidad le haría efectiva, “en contra de CONDOR S.A. – Compañía de Seguros Generales, la póliza Única de Seguros No. 7099229”.

    • Que, con excepción de dos contratos, el departamento dio por terminados unilateralmente todos aquellos relacionados con la pavimentación de la vía la Yopalosa – Nunchía.

    • Que el departamento de Casanare, después de adelantar un procedimiento de licitación pública, celebró contrato con la firma MIKO LTDA., el día 15 de octubre de 1997, con el mismo objeto de los contratos terminados unilateralmente -adicionándole la pavimentación- y por un valor mucho mayor; anotó que en el aviso de licitación publicado en el boletín de Confecámaras -de julio/agosto de 1997, página 47-, la obra registraba un valor seis veces menor al adjudicado; también señaló el demandante que se contrató con anterioridad a la terminación y liquidación de los contratos cuyo objeto era idéntico.

    • Que, de acuerdo con los estudios realizados por el departamento Administrativo de Planeación del Casanare, la vía Yopalosa – Nunchía tenía el carácter de red terciaria de poco tránsito automotor, para la cual se recomendó por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte un tratamiento de doble riego –emulsión o asfalto líquido- y no una “carpeta de concreto asfáltico, solución ésta aconsejable para vías de alto tráfico vehicular”.

    • Que para el día 15 de diciembre de 1995, la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Casanare tenía en su poder el diseño geométrico y los planos correspondientes a la vía Yopalosa – Nunchía.

    • Que desde la firma del contrato número 535-95 –diciembre 15 de 1995- hasta la fecha de expedición de la Resolución número 01838 –julio 21 de 1997- habían transcurrido más de dieciocho meses.

  3. Normas violadas y concepto de la violación.

    Afirmó la demandante que con la celebración del convenio en esas condiciones, se habrían vulnerado las siguientes normas:

    Artículo 24 numeral 7º de la Ley 80 de 1993: la entidad habría violado por falsa motivación el principio de transparencia en la contratación, en tanto argumentó motivos falsos o inexistentes para la época de expedición de los actos administrativos demandados.

    Artículo 29 de la Constitución Política: la entidad demandada no cumplió con la obligación de verificar la existencia de los antecedentes en los cuales fundamentó los actos administrativos.

    • Afirmó la demandante que la entidad contratante incurrió en desviación de poder, en tanto el móvil de sus actuaciones no fue el de utilidad pública, razón por la cual habría vulnerado los principios de transparencia -artículo 24 numeral 8º de la Ley 80 de 1993-, de economía –artículo 25, numerales 3º y - y el principio de buena fe –artículos 83 de la C.P., 1.603 del C.C., 889 y 871 del C. de Co., en concordancia con el artículo 13 de la Ley 80-.

    • Se habría vulnerado el artículo 4º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 24 numeral 8º, 25 numeral 7º y 27 de la Ley 80 de 1993, por violación directa de la Ley; así mismo, se habría desconocido el artículo 2º de la Carta Política, en concordancia con el artículo 25 numeral 4º y el artículo 26 numerales 1º y de la citada Ley 80.

  4. Actuación procesal.

    El día 7 de mayo de 1998, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Gobernador del departamento y al Agente del Ministerio Público, al tiempo que dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; en el mismo acto el Tribunal a quo reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte demandante (folios 39 y 40 del primer cuaderno).

    Mediante auto de junio 11 de 1998 el Tribunal Administrativo a quo admitió la solicitud de adición de la demanda (folios 57 y 58 del primer cuaderno).

    La entidad pública...

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