Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-00817-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803806

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-00817-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Agosto de 2010

Fecha19 Agosto 2010
Número de expediente25000-23-27-000-2006-00817-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: D.M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C, diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00817-01(17010)

Actor: MISION TEMPORAL LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESFALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 11 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección B, la cual, respecto de la demanda instaurada por la sociedad MISIÓN TEMPORAL LTDA, contra los actos administrativos que le modificaron la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2001, en su parte resolutiva dispuso:

“Primero: Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642004000176 del 15 de diciembre de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y de la Resolución N° 310662005000074 de 17 de noviembre de 2005, proferida por la División Jurídica de la misma Administración.

A título de Restablecimiento del Derecho, declárase dejar en firme la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2001 N° 90000016601231 con fecha de presentación el 22 de junio de 2004, visible a folio 682 del cuaderno de antecedentes.

Segundo

Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

Tercero

A. el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previstas las desanotaciones de rigor. “

ANTECEDENTES

La demandante presentó el 9 de abril de 2002 vía electrónica la declaración de renta por la vigencia fiscal 2001 con un saldo a favor de $391.549.000 el que fue objeto de devolución el 5 de agosto de 2002.

La Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá notificó Requerimiento Especial No. 310632004000006 el 23 de marzo de 2004. La contribuyente con la respuesta presentada el 22 de junio de 2004 adjuntó la liquidación de corrección N° 90000016601231, que redujo el saldo a favor a $ 373.014.000.

El 15 de diciembre de 2004, la División de Liquidación de los Grandes Contribuyentes, profiere la Liquidación Oficial de Revisión N°310642004000176, notificada el 16 del mismo mes y año, en la que incorpora la corrección presentada, desconoce la suma de $976.888.000 por amortización de inversiones e impone sanción por inexactitud en cuantía de $552.354.000.

El contribuyente presenta recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior, decidido por medio de la Resolución 310662005000074 del 17 de noviembre de 2007, para confirmar el acto impugnado.

LA DEMANDA

Invocó como normas violadas los artículos 136 del Decreto 2649 de 1993; 142, 143 y 647 del Estatuto Tributario Nacional, 264 de la Ley 223 de 1995 y 43 del Código Contencioso Administrativo.

El actor argumenta que al haberse amparado en los Conceptos DIAN N° 24002 del 15 de marzo de 1996 y N° 88032 del 14 de diciembre del mismo año, el ente fiscal no podía objetar su actuación independientemente de que dichos conceptos se encuentren publicados o no.

La Administración, durante toda la vía gubernativa, soporta el hecho de no aceptar que el contribuyente se ampare en Conceptos proferidos por la DIAN, en que estos no fueron publicados en el Diario Oficial.

La posición del ente fiscal riñe con el texto del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, ya que dicha norma prohíbe a las autoridades tributarias objetar las actuaciones de los contribuyentes efectuadas al amparo de la doctrina vigente emitida por la DIAN, con el único requisito de que el concepto sea escrito, sin requerir en lugar alguno su publicación.

Por otra parte, invoca la violación de los artículos 142 y siguientes E.T. y el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993, por cuanto no es cierto que en materia de amortización de intangibles la ley fiscal se remita a la técnica contable, ya que en el campo tributario solo se exige que la amortización se lleve a cabo en un término mínimo de cinco (5) años, salvo que el contribuyente demuestre que por las características del negocio se puede hacer en un tiempo inferior.

Los artículos 143 y 144 E.T. son normas especiales por lo que los principios de proporcionalidad y razonabilidad no son aplicables al gasto generado, ya que, si bien es cierto en términos generales la contabilidad es soporte para determinar los ingresos y los gastos fiscales, a dicha regla la limita la misma normativa tributaria. Por tanto, a pesar de que las cifras contables y las tributarias deben guardar relación, son distintas e independientes, guardando primacía las normas tributarias sobre los principios contables, principio que aparece en el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993 .

Partiendo de lo antedicho, es indispensable avocar el estudio del punto a la luz de la legislación tributaria, la cual solo exige, en general, que las inversiones se amorticen en un término no inferior a cinco años, como se lee claramente en el inciso primero del artículo 143 E.T. Es diferente la situación que regulan los incisos segundo y tercero de la misma norma, que se refieren concretamente a amortizaciones del sector de hidrocarburos y a contratos “Joint venture”.

Por tanto es insostenible la actuación de la DIAN que pretende aplicar los principios de “razonabilidad” y “proporcionalidad” para definir la alícuota de amortización, cuando la ley solo establece una premisa: que se descargue totalmente en un término de cinco años.

A lo anterior hay que agregarle que la actuación de la sociedad no genera ningún perjuicio a la Administración Tributaria ni al fisco y, en lo que hace a la sanción por inexactitud, esta tampoco procede por existir una clara diferencia de criterio.CONTESTACIÓN

La DIAN argumenta su oposición de la siguiente manera:

Parte de los mismos artículos 142 y 143 E.T, los cuales transcribe, para argumentar que son requisitos para la procedencia de la deducción por amortización que esta se sujete a la técnica contable y que se realice en un término mínimo de cinco años, salvo que por la naturaleza del negocio deba hacerse en término inferior.

Aduce que si bien la adquisición de acciones constituye una inversión temporal o permanente que, de acuerdo con la contabilidad, hace parte del activo de la empresa, la misma no es amortizable para efectos fiscales porque no cumple los requisitos del artículo 142 E.T., por cuanto la inversión en acciones no representa un gasto necesario para los fines del negocio, ni un activo susceptible de demérito.

Por lo anterior, la inversión que realizó la actora en la adquisición de un software implica para el contribuyente el poder usufructuar el bien adquirido en varios períodos, debiendo amortizar una cifra razonable y proporcional...

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