Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-00848-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803838

Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-00848-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Agosto de 2010

Número de expediente68001-23-15-000-2004-00848-02
Fecha19 Agosto 2010
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010)

Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00848-02(AP)

Actor: YOLANDA CORREA AYALA

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Floridablanca y la señora G.P.M.V. vocera del Conjunto La Ronda de Floridablanca, contra la sentencia del 14 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO. SUSPENDER LOS EFECTOS del Acuerdo No. 065 del 31 de agosto de 1992 celebrado y aprobado entre el Municipio y las Juntas administradoras de la urbanización la RONDA en todas sus etapas hasta tanto se resuelva sobre su nulidad mediante una acción contenciosa ordinaria, por las precipitadas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA: ORDENAR al Municipio de Floridablanca adoptar las medidas necesarias para que en el término de 1 mes contados a partir de ejecutoriado el presente proveído restituya a la comunidad en general el uso y el goce de las vías públicas internas de los sectores residenciales la RONDA en todas sus etapas, por las breves razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERA. CONDENAR al accionado al pago de 10 salarios mínimos legales vigentes por concepto del incentivo otorgado al actor popular por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. NOTIFICAR este fallo a las partes en la forma indicada en el código de procedimiento civil.

SEXTO. Contra la presente decisión proceden los recursos que por ley se otorgan.

SÉPTIMO. EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el sistema” (fl. 368. Mayúsculas fijas del original).

I-. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2004 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 1 a 13), Y.C.A., en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA; en procura de la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la defensa y utilización de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“Se ordene al Municipio de Floridablanca adoptar todas las medidas necesarias para que se restituya a la comunidad en general el uso y goce de las vías públicas internas de los sectores residenciales LA RONDA I, II, III, IV y LA RONDITA, incluida la demolición de las puertas, rejas y demás construcciones que obstaculizan la libre locomoción o que se encuentren en zonas de uso público.

  1. Se fije con cargo al demandado, el incentivo consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.

  2. Se condene a los demandados y a los que el Tribunal vincule de oficio al pago de las sumas y sanciones establecidas en el artículo 1005 del Código Civil.

  3. Se condene al pago de costas y costos de este proceso” (fls. 11 y 12).

1.2. LOS HECHOS

En síntesis, la actora narró los siguientes:

2.1. Manifestó que en el perímetro urbano e inmediaciones del antiguo casco urbano del Municipio de Floridablanca, se ubican los sectores residenciales conocidos como La Ronda I, II, III y IV etapa.

2.2. Señaló que dichos sectores residenciales se encuentran entre dos calles, las cuales son interconectadas por sendas carreras que a su vez atraviesan los conjuntos.

2.3. Precisó que las carreras que atraviesan los referidos sectores fueron cerradas a través de puertas, rejas y portillos, que sólo permiten el ingreso de los residentes. De igual forma, afirmó que en cada uno de los sectores se construyeron unas casetas de vigilancias.

2.4. Indicó que el tránsito y la locomoción de peatones y vehículos ajenos al sector se prohibió, lo cual a su parecer se trata de una actuación arbitraria e impositiva.

2.5. Recordó que mediante el oficio No. 1241 de marzo 10 de 2004, los sectores residenciales enunciados fueron aprobados como proyectos abiertos, es decir, no como conjuntos cerrados, por lo que las vías al interior de los mismos son vías públicas.

II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO

Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación:

2.1. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE DE FLORIDABLANCA. Mediante escrito presentado el 17 de mayo 2004 (fls. 20 a 23), a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la Administración conoce la situación descrita por la actora.

Informó que mediante oficio No. 0749 de 24 de febrero de 2003, la Secretaría de Planeación Municipal se comunicó que la Administración no ha dado ninguna autorización para la constitución en régimen de propiedad horizontal a la urbanización denominada Ronda.

Expuso que la Alcaldía ha garantizado el derecho a la propiedad privada y al uso de los espacios de uso público, que las vías así como las demás áreas son consideradas de uso público y por ende no se pueden entregar a particulares para el usufructuo individual.

Recalcó que el Municipio no ha omitido el cumplimiento de sus funciones, por el contrario ha dispuesto adelantar un proceso de restitución de bienes de uso público en el barrio la Ronda Sectores I, II, III y IV.

Adujo que el Inspector Primero de Policía, avocó el conocimiento del asunto e inició proceso policivo para la recuperación del espacio público.

De otra parte, aseveró que la Secretaría de Planeación Municipal mediante diferentes oficios ha informado a la comunidad que la urbanización La Ronda no es un conjunto cerrado sino que corresponden a un desarrollo de tipo abierto.

Por lo anterior, propuso la excepción de falta de deber de solidaridad por parte del demandante, toda vez que el Municipio nunca ha sido omisivo ante el conocimiento que esta tenga sobre la invasión del espacio público y que sin embargo y ante la imposibilidad de colocar un funcionario detrás de cada ciudadano para que vigile el comportamiento de los demás habitantes, corresponde a las personas actuar para contribuir sin ningún interés diferente que el de colaborar con su territorio.

Finalmente, afirmó que como clara muestra de falta de solidaridad se encuentra la actuación de la actora, por cuanto si hubiera acudido a la Alcaldía a poner en conocimiento los hechos se hubieran tomado las medidas que ahora se están adoptando.

2.2. INTERVENCIÓN DE LA COMUNIDAD. A través de escrito visible a folios 158 a 161 de expediente, la Comunidad del barrio la Ronda se opone a las pretensiones de la demanda.

Aseguran que la Comunidad de La Ronda ha sido siempre respetuosa de la Ley y de las autoridades, por ello su actuar siempre se ha encaminado al cumplimiento de la misma y al acatamiento de sus regulaciones.

Cometan que si bien es cierto que la zona ahora en conflicto corresponde a las áreas de cesión que se hicieron mediante escritura pública por la Constructora del Conjunto Residencial La Ronda etapas I, II, III y IV, al Municipio de Floridablanca, también es cierto que existe un Acuerdo Municipal que autorizó el cerramiento del sector.

Añaden que el Conjunto se acogió al régimen de propiedad horizontal desde el año de 1992, cumpliendo a cabalidad con la normativa que para esa época regía la materia, lo cual consta en la escritura pública No. 1706 de la Notaría 7ª de B.. Posteriormente, mencionó que se realizó una reforma de los estatutos acogiéndose a lo reglado por la Ley 675 de 2001, reforma que fue protocolizada mediante escritura pública inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B..

Por lo anterior, consideraron que no existe afectación al espacio público, por lo que lo procedente es la desestimación de las pretensiones de la demanda, ya que los habitantes del Conjunto están haciendo uso legítimo de las zonas que el Concejo Municipal de Floridablanca le autorizó.

Finalmente, proponen las excepciones de caducidad de la acción e inexistencia de la vulneración del derecho alegado, en cuanto a la primera manifiesta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 472, han pasado más de 5 años desde que el Conjunto La Ronda instaló los portones de acceso con la autorización del Concejo, en relación con la segunda, arguyó que la Comunidad se limitó a acogerse a lo estipulado por el Acuerdo No. 065 de 1992, que confirió el uso del espacio público a los referidos habitantes.

III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Mediante auto fechado el 28 de septiembre de 2004 (fls. 141 y 142), el a – quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 20 de octubre de 2004 (fl. 143), diligencia que se declaró fallida por falta de de comparecencia de la parte actora.

IV.- INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA JUDICIAL 18

La Procuradora Judicial 18 en escrito visible a folios 299 a 302 del expediente, solicita sean amparados los derechos colectivos invocados, para lo cual argumentó que la vulneración proviene de los particulares, quienes residen en los barios señalados en la acción, que amparados en un Acuerdo Municipal han formalizado una propiedad horizontal que no existe y unos cerramientos no permitidos, y que igualmente han desconocido las precisas conclusiones de la Administración Municipal.

Precisó que en el caso de autos debe ordenarse la protección de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR