Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803862

Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Agosto de 2010

Fecha19 Agosto 2010
Número de expediente11001-03-24-000-2004-00115-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto del dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00115-01

Actor: Y.H.C.J. Y SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL – SUBDIRECTIVA SINDESS MANIZALES

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD. EXPEDIENTE ACUMULADO 11001-03-24-000-2005-00076-01

La Sala decide, en única instancia, las demandas acumuladas que en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA., interpusieron el ciudadano Y.H.C.J., en su condición de presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA, por una parte, y por la otra, el SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL (SUBDIRECTIVA SINDESS MANIZALES), con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 536 de 24 de febrero de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 192 de la Ley 100 de 1993”, publicado en el Diario Oficial N° 45472 de febrero 25 de 2004.

  1. LAS DEMANDAS ACUMULADAS

    1. Las pretensiones

    Mientras el ciudadano Y.H.C.J., busca la declaratoria de nulidad de los artículos , y del Decreto 536 de 24 de febrero de 2004, “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 192 de la Ley 100 de 1993”, el SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL (SUBDIRECTIVA SINDESS MANIZALES), solicita la declaratoria de nulidad total del mismo decreto.

    2. Las normas violadas y el concepto de la violación

    2.1.- Normas en común señaladas por los demandantes:

    Coinciden los actores en señalar que el Decreto demandado es violatorio de los artículos 123, 125, 189 numeral 11° de la Constitución Política de Colombia y del artículo 1° de la Ley 443 de 1998. Al explicar las razones de su inconformidad indican que con su expedición el ejecutivo incurrió en un ejercicio desbordado de su facultad reglamentaria, pues al establecer que las Empresas Sociales del Estado (E:S:E.) pueden desarrollar sus funciones mediante la celebración de contratos o convenios con entidades públicas y privadas o a través de operadores externos, se está estableciendo una nueva modalidad de prestación de funciones públicas a cargo del Estado, al contemplar la transferencia de actividades hacia proveedores externos de servicios de salud que no corresponde a lo que consagra el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, propiciando por contera la desaparición de las plantas de personal de tales Empresas, desconociendo el régimen de carrera administrativa previsto en la Carta, como sistema técnico que disciplina el ingreso, la permanencia y el ascenso de quienes ostentan la calidad de servidores públicos.

    De conformidad con los lineamientos constitucionales y legales, la prestación de los servicios públicos debe estar a cargo de servidores públicos. No obstante lo anterior, su prestación a través de particulares, siendo excepcional y transitoria, está concebida en el decreto cuestionado con vocación de permanencia, lo cual contraría de manera inadmisible e irregular de las normas constitucionales y legales antes mencionadas.

    Además de ello, se desconocen los beneficios mínimos consagrados por el ordenamiento jurídico en favor de los servidores públicos al disponer que el cargo de Gerente es el único empleo público que pueden tener las Empresas Sociales del Estado, pues con ello se les está excluyendo del régimen propio del empleo público, ya que, según afirman, se está propiciando no sólo su desvinculación sino también su contratación posterior en condiciones desventajosas, menoscabando la calidad del empleo y la forma constitucional de ingreso al servicio público.

    2.2.- Otras normas violadas según el ciudadano Y.H.C.J.:

    Por las mismas razones expuestas, el demandante considera que el acto acusado viola lo dispuesto en los artículos 53, 121, 122, 124, y 209 de la Carta y en el artículo 75 del Decreto Ley 1042 de 1978, pues el cumplimiento de las funciones públicas debe realizarse a través de las plantas de personal. Contradice así mismo la ratio decidenci contenida en la sentencia C-094 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se dejó claramente establecido que los contratos de prestación de servicios están llamados a suplir una necesidad de la administración pública “de manera temporal”, siempre que su celebración no implique la suplantación del empleo o contrato de trabajo, como medios permanentes para la prestación de tales servicios.

    El actor estima violado igualmente el artículo 48 numeral 29 de la Ley 734 de 2002, pues el hecho de “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales” constituye falta gravísima.

    Al convertir la celebración de dichos contratos de prestación de servicios en regla general, contradice el Decreto demandado lo preceptuado en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, pues su celebración, de suyo excepcional, se está convirtiendo en la regla, determinando la necesaria supresión de las plantas de personal. Esos mismos argumentos son esgrimidos para sustentar la invocada violación del artículo 7° del Decreto 1950 de 1973.

    En lo que concierne a la violación del Decreto 1569 de 1998, el actor explica que las disposiciones impugnadas desconocen el régimen de carrera administrativa en ellos regulado, estableciendo un régimen distinto al que jurídicamente corresponde a las entidades que forman parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, entre las cuales se cuentan las Empresas Sociales del Estado.

    2.3.- Otras normas violadas según el Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social –Subdirectiva SINDESS Manizales-:

    El apoderado del Sindicato complementa sus objeciones diciendo que al permitir que la vinculación a los empleos de los organismos del Estado se someta al libre juego de la oferta y la demanda, no sólo no garantiza la incorporación al servicio público de personas con mejores perfiles y desempeño, sino que permite que se degrade el concepto de talento y desarrollo humano, sustituyéndolo por el concepto de competencia económica, donde quien presente el ofrecimiento más barato desplaza a quien tenga el mejor perfil, colocando a los servidores de la salud en una posición discriminatoria en materia de remuneración, estabilidad y protección laboral, desconociéndose el derecho de asociación sindical. Por otra parte, estima el Sindicato demandante que de esta manera se está poniendo en entredicho el derecho de tales personas a la estabilidad, a la seguridad social y a tener un nivel de vida adecuado. Es por lo anterior por lo que considera violados los artículos 21 núm. 2° y 23 numerales. 2° y 3° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Ciudadano.

    A juicio suyo, el acto administrativo acusado también es contrario a lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Carta, pues en virtud de ese sistema de contratación de servicios la remuneración no será proporcional a la cantidad y calidad del trabajo realizado, entre otras cosas porque la función pública relacionada con los servicios de salud es de carácter permanente y por lo mismo no corresponde a aquellos servicios que se pueden prestar con fundamento en un contrato de prestación de servicios regido por el artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

    La violación del artículo 123 se presenta por que los particulares sólo pueden ejercer funciones públicas de manera temporal y además por que, por regla general, los empleos del Estado son de carrera.

    El acto administrativo impugnado choca también con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley 449 de 1998, pues la opción contractual que en aquel se plantea, contradice el sistema técnico de carrera administrativa. Tales argumentos soportan así mismo la afirmación, según la cual, el decreto acusado contraría lo dispuesto en la Ley 909 de 2004.

  2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En el proceso promovido por el Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social –Subdirectiva SINDESS Manizales- la apoderada de la Nación – Ministerio de la Protección Social, presentó de manera extemporánea su escrito de contestación de la demanda, por lo cual se tuvo por no contestada.

    En el proceso promovido por el ciudadano Y.H.C.J., por el contrario, la demanda fue contestada de manera oportuna por el Ministerio de la Protección Social y por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

    El primero de ellos, obrando en representación de la Nación, defendió la legalidad del decreto acusado, destacando que los artículos 49 y 365 de la Constitución Política de 1991, contemplan la posibilidad de que los servicios de salud sean prestados por particulares, de tal suerte que se asegure la calidad, eficiencia, y universalidad de los mismos y se garantice la aplicación del principio de solidaridad. Lo anterior explica el por qué la Carta dispone que dichos servicios pueden ser prestados por el Estado, por las comunidades organizadas o por particulares, bajo el control, inspección y vigilancia del Estado y de conformidad con la regulación que al efecto se establezca.

    El artículo 194 de la Ley 100 de 1993, al referirse a la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, les reconoce el carácter de entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuyo objeto, según se prescribe en el Decreto 1876 de 1994, consiste en la prestación de servicios de salud, garantizando un manejo gerencial adecuado y la rentabilidad social y financiera, lo cual explica que el artículo 195 de la ley 100 de 1993 las autorice para celebrar contratos regidos por el derecho privado...

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