Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-00686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803874

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-00686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Agosto de 2010

Número de expediente25000-23-27-000-2006-00686-01
Fecha19 Agosto 2010
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00686-01(16750)

Actor: CRISTALERIA PELDAR S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 6 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:

“PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión 310642004000091 de 21 de mayo de 2004 y de la resolución 310662005000008 de 26 de mayo de 2005, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, téngase como liquidación del impuesto de renta del año gravable 2000, de la sociedad Cristalería Peldar S.A. la inserta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto la conducta de las partes no lo amerita de conformidad con el numeral 8 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. D. constancias del caso”.ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda

CRISTALERÍA PELDAR S.A. formuló las siguientes pretensiones:

“A. Que se declaré la nulidad total de la actuación administrativa contenidas en los siguientes actos:

  1. Liquidación Oficial de Revisión 310642004000091 del 21 de mayo de 2004 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección de y Aduanas Nacionales -DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios de la demandante correspondiente al año gravable de 2000.

  2. Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración 310662005000008 del 26 de mayo de 2005, expedida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

    1. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la demandante en los siguientes términos:

  3. Que se declare que de conformidad con los preceptos legales vigentes para época de los hechos, la sociedad liquidó correctamente la pérdida líquida de $30.258.786.000 en su declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2000.

  4. Que como consecuencia de lo anterior, no resulta procedente la disminución de la pérdida líquida determinada por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en los actos que se demandan”.

    La demandante citó como normas violadas los artículos 95[9],123, 209 y 363 de la Constitución Política; 107, 108, 129, 142, 143, 683, 684, 705, 706, 746, 772, 774, 777, 779 y 782, del Estatuto Tributario; 1, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 271 de la Ley 223 de 1995; 4 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 9 y 17 de la Ley 21 de 1982; 18 y 204 de la Ley 100 de 1993; 65 Decreto 806 de 1998; 17 de la Ley 344 de 1996 y 18 del Decreto Ley 1295 de 1994.

    Los cargos de la demanda se resumen así:

  5. Nulidad de la Inspección Tributaria por falta de competencia de quien la practicó. Señaló que, de acuerdo con el artículo 684 del Estatuto Tributario, la Administración Tributaria está facultada para ordenar la práctica de la inspección tributaria con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. De otra parte, que el artículo 782 ibídem indica que la Administración podrá ordenar la práctica de inspección contable al contribuyente, como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, con el fin de establecer la existencia de hechos gravados o no y para el cumplimiento de obligaciones formales. Dijo que las inspecciones, en términos del artículo 271 de la Ley 223 de 1995, deben ser realizadas por un contador público, requisito sin el cual es nula la diligencia.

    Dijo que la inspección realizada por la DIAN tuvo un enfoque puramente contable, como se comprueba de la mayoría de los documentos revisados por el funcionario y de los datos consignados en el acta de inspección que sirvieron de base para la expedición del requerimiento especial, pues las glosas propuestas en el requerimiento especial se fundamentaron en análisis detallado de los registros de contabilidad.

    Indicó que el hecho que se hayan realizado algunas actividades complementarias, no le quita el carácter de contable que tuvo la inspección, pues el objeto principal de la misma fue el examen de los libros de contabilidad, como en este caso.

    Agregó que en el texto del requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión se evidencia que las modificaciones surgieron del análisis a la contabilidad, lo que lo reafirma la resolución que decidió el recurso de reconsideración que revocó varias glosas que demuestran la falta de idoneidad del funcionario que realizó la inspección.

  6. Nulidad de la liquidación oficial de revisión por extemporaneidad del requerimiento especial. Señaló que como en este caso se practicó la inspección contable y no la inspección tributaria, el término para notificar el requerimiento especial no se suspendió.

    En consecuencia, que el auto de inspección tributaria 310632003000010, notificado el 4 de junio de 2003, no suspendió el término para proferir el requerimiento especial, pues independientemente de su denominación se demostró que no fue una inspección tributaria. Como no existió causal de suspensión, el requerimiento debió expedirse dentro de los dos años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución o compensación que fue presentada el 19 de junio de 2001, so pena de que la declaración de la demandante quedara en firme.

    Indicó que como el requerimiento especial se profirió el 16 de septiembre de 2003, es evidente que la Administración se encontraba fuera del término establecido en la ley para su expedición y no tenía la facultad para modificar la declaración del impuesto sobre la renta de la demandante del año gravable de 2000, pues dicha declaración había quedado en firme y no podía ser objeto de cuestionamiento por parte de la DIAN.

  7. Debate probatorio. Explicó que, a lo largo de la actuación administrativa, la sociedad probó la totalidad de las cifras consignadas en la declaración de renta. Que para el efecto aportó certificados del revisor fiscal, que es prueba contable y suficiente de lo que se pretende probar, tales como: Provisión de cartera; movimiento contable de las provisiones; pérdidas por retiro de propiedad, planta y equipo; pagos por pensiones y provisión para pensiones y ajustes al inventario de materias primas, de almacén general y de molduras.

    Señaló que en materia contable debe prevalecer la certificación de un revisor fiscal, que es contador público, sobre las simples afirmaciones de una persona que no tiene esa especialidad. Observó que, en el caso concreto, la DIAN descartó las pruebas aportadas por la demandante, que eran de fundamental importancia para el proceso, porque discrepó de la forma como fueron elaboradas y redactadas. Es decir, la DIAN ejerció de manera arbitraria y caprichosa su facultad de valoración probatoria, lo que no corresponde al sistema de valoración de sana crítica.

    Resaltó que, al iniciar la actuación administrativa, la DIAN tuvo la oportunidad de examinar la contabilidad de la demandante. De hecho, parte de la actuación administrativa la constituyó el Acta de Inspección Contable realizada por el funcionario de la DIAN que adelantó el proceso de fiscalización, en el que dejó expresa constancia de los documentos y libros de contabilidad que examinó. Sin embargo, aún cuando la DIAN no glosó la forma como la sociedad lleva la contabilidad, es evidente que la Administración no apreció la contabilidad conforme con el artículo 772 del Estatuto Tributario.

  8. Movimiento cuenta de provisiones. Explicó que, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN desestimó el rechazo de las deducciones por improcedencia de los registros débitos de las cuentas de provisión por reintegros por $6.523.823.000 porque fueron justificados. Sin embargo, mantuvo el rechazo por $1.712.453 por considerar que no fueron demostrados, no obstante el análisis contable de la DIAN no fue realizado por un contador.

    Si la diligencia la hubiera realizado un contador, el funcionario se hubiera dado cuenta que algunas de las provisiones fueron realizadas contra las cuentas del balance, por ende, su reintegro no podía afectar el estado de resultados.

    Que en el análisis que hizo la DIAN no tuvo en cuenta todos los movimientos de las cuentas de provisiones relacionados en el cuadro de movimientos de pasivos estimados aportados con ocasión de la visita de inspección contable, específicamente la columna de reclasificaciones a cuentas de otras provisiones que estaban relacionadas en la columna “contra otras provisiones” del cuadro mencionado por $164.200.035. Estas reclasificaciones no afectaron las cuentas de resultados.

    Dijo que la DIAN no tuvo en cuenta que no todas las provisiones constituidas por la compañía afectaron los estados de resultados, sino que afectaron cuentas del Balance, como quedó demostrado en la certificación del revisor fiscal. El valor de estos reintegros fue de $5.334.097.592 y correspondían a las siguientes provisiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR