Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-00819-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803882

Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-00819-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Agosto de 2010

Fecha19 Agosto 2010
Número de expediente50001-23-31-000-2004-00819-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010)

Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00819-01(AP)

Actor: LUZ BRIYID ORJUELA BAUTISTA Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC. contra la sentencia de nueve (9) de noviembre de 2005, proferida el Tribunal Administrativo del Meta, estimatoria de las pretensiones.I. ANTECEDENTES

1 LA DEMANDA

El 2 de noviembre de 2004, las ciudadanas LUZ BRIYID ORJUELA BAUTISTA y S.J.S.G. ejercieron acción popular contra el Municipio de Villavicencio, la Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC., para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas.

1. Hechos

En la casa 11 manzana M de la Urbanización Guatapé II funciona desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2003 la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC., en la cual se celebran ritos religiosos con amplificador de sonido, excediendo los decibeles permitidos por el artículo 17 de la Resolución 08321 de 1983[1] y el Decreto 948 de 1995[2], afectando el disfrute del derecho colectivo de un ambiente sano.

Por estos mismos hechos L.B.O.B. interpuso acción de tutela contra el Municipio de Villavicencio -Secretaría del Medio Ambiente -Secretaría de Gobierno, Departamento Administrativo de Planeación Municipal y la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC., para obtener protección de sus derechos fundamentales a la tranquilidad, la intimidad y a la salud.

El Juzgado Tercero penal Municipal de Villavicencio concedió el amparo y ordenó la adecuación del inmueble de acuerdo a las recomendaciones de la Secretaría de Medio Ambiente y CORMACARENA a quienes les correspondió verificar el cumplimiento de la sentencia.

Mediante sentencia de de veinticuatro (24) de julio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio confirmó la anterior providencia.

Agregó que la construcción del inmueble donde funciona la mencionada iglesia se realizó sin que la Curaduría Urbana hubiere otorgado Licencia de construcción, e inició labores sin obtener los permisos de funcionamiento requeridos.

Las autoridades municipales no han adoptado las medidas de su competencia para hacer cesar la amenaza de los derechos colectivos alegados, pese a los múltiples requerimientos de la comunidad.

  1. Pretensiones

    Que se ordene al Municipio y a la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC., respectivamente:

    Adelantar las gestiones administrativas de su competencia para hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos alegados.

    Suspender la celebración de servicios religiosos en la casa 11 manzana M de la Urbanización Guatapé II.

    Reconocer a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

    LAS CONTESTACIÓNES

  2. El Municipio de Villavicencio, mediante apoderado, propuso la excepción de «Cosa Juzgada» con fundamento en que en el trámite de la acción de tutela interpuesta por L.B.O.B., el Juzgado Tercero penal Municipal profirió sentencia de obligatorio cumplimiento para la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC.

    4. La Curaduría Urbana Primera de Villavicencio, puso de presente que su función se circunscribe a verificar que las construcciones que se realizan en el Municipio de Villavicencio cumplan con la normativa urbanística vigente, y agregó que es cierto que no se otorgó Licencia de construcción a la Iglesia Cristiana ubicada en la manzana M casa 11 de la Urbanización Altos de Guatapé II.

  3. La Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC., manifestó que la celebración de servicios religiosos constituye una actividad lícita que debe ser objeto de protección por parte de la autoridades públicas, ya que se encuentra debidamente autorizada.

    Indicó que lo pretendido por las actoras es conculcar los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, creencia, culto, enseñanza, aprendizaje, investigación, cátedra, asociación y a la libre expresión de los feligreses.

  4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

    Tuvo lugar el 7 de marzo de 2005 con la asistencia de la parte actora, el apoderado y un delegado del Municipio de Villavicencio, el Curador Primero Urbano de Villavicencio, un representante de la Procuradora Judicial 14 para Asuntos Ambientales y Agrarios y la Defensoría del Pueblo. Se declaró fallida ante la inasistencia del apoderado o representante de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC.

  5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    4.1 La parte actora manifestó que las pruebas recaudadas evidencian la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se pretende.

    Señaló que inspección judicial practicada constató que la mencionada iglesia colinda con la parte trasera de la vivienda de una de las actoras y por lo tanto se ve afectada por el exceso de ruido que produce la agrupación religiosa.

    Indicó que el dictamen pericial da cuenta de la contaminación auditiva que se genera al no existir control sobre las emisiones sonoras.

    4.2 La Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC, mediante apoderado, puso de presente que conforme al artículo 7° de la Ley 133 de 1994[3], está facultada para establecer lugares de culto o reunión con fines religiosos y tiene derecho a que sean respetada su destinación religiosa y su carácter confesional.

    Señaló que en el trámite de la acción de tutela que interpuso la ciudadana L.B.O., se probó mediante oficio PNAAT de 21 de junio de 2004 suscrito por el Secretario del Medio Ambiente de Villavicencio, el cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, de adecuar técnicamente el inmueble donde funciona la iglesia.

    Manifestó que la actora no se encuentra legitimada para interponer acción judicial en nombre de la Junta de Acción Comunal del barrio G.I., pues su elección fue declarada nula por la Comisión de Convivencia y Conciliación mediante fallo No. 002 del 24 de enero de 2005.

    Adujo que la vulneración al derecho colectivo al goce de un ambiente sano requiere que se presenten alteraciones a la salud y a la seguridad de los ciudadanos, de lo cual no obra prueba en el expediente.

    4.3 el Municipio de Villavicencio, ratificó los argumentos expuestos en su contestación.

    4.4 La Curaduría Urbana Primera de Villavicencio, guardó silencio.

    LA SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia de nueve (9) de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Meta amparó el derecho colectivo al ambiente sano, por considerar demostrada la contaminación auditiva que genera la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC.

    Adujo que la interposición de acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos fundamentales, no impide ejercer acción popular para la defensa exclusiva de derechos colectivos de los cuales es titular la comunidad en general.

    Declaró no probada la excepción de «Cosa Juzgada» propuesta por el municipio de Villavicencio, pues no se acreditó la identidad de las partes, de objeto y de causa entre las dos acciones.

    Indicó que la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC, no acató las normas que exigen la planificación de las actividades religiosas dentro de un plano de igualdad y respeto por quienes profesan diversas creencias, y de un contexto de pluralidad y tolerancia, al hacer uso excesivo de sus derechos fundamentales.

    Agregó que se probó que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal no avaló la ubicación del centro religioso en la Calle 26 Sur No. 38 B 17 casa 11 del barrio Guatapé II, pues no es viable su funcionamiento en ese lugar, por razones de orden normativas contenidas en el Decreto 353 de 2000[4] y el Acuerdo 021 de 2002[5].

    Ordenó a la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC., no realizar ritos religiosos en el inmueble de la Calle 26 Sur No. 38 B 17 casa 11 del barrio Guatapé II, y al Municipio de Villavicencio supervisar el cumplimiento de esta orden, monitorear los niveles de ruido en el sector y rendir informes periódicos de esa gestión.

    Reconoció el incentivo a favor de la parte actora en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    1. IMPUGNACIÓNLa Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial INC., replicó el fallo por estimar que el ejercicio de la presente acción constituye un abuso del derecho por ser la parte actora generadora de la contaminación ambiental que se denuncia, ya que es quien excede los niveles de emisión sonora al utilizar su equipo de sonido a gran volumen.

      Considera que erró el Tribunal al realizar la ponderación de los derechos a la libertad de cultos y al goce de un ambiente sano, pues no asignó al primero el valor constitucional que tiene.

      Agregó que en el barrio funcionan varios establecimientos comerciales que utilizan música a alto volumen y no son objeto de cuestionamiento por parte de las autoridades municipales y la ciudadanía.

    2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

      El artículo 88 de la Constitución Política dispone:

      Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en...

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