Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803946

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2010

Fecha23 Agosto 2010
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO - Competencia en recurso de anulación contra laudo arbitral derivado de contrato estatal / LAUDO ARBITRAL - Controversias originadas en contratos estatales. Competencia del Consejo de Estado / CONTRATO ESTATAL - Competencia del Consejo de Estado respecto del recurso de anulación de laudo arbitral que define controversia por contrato estatal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Competencia del Consejo de Estado / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Criterio orgánico. Aplicación para determinar competencia respecto de laudo arbitral por contrato estatal / CRITERIO ORGANICO - Determinación de competencia del Consejo de Estado respecto del recurso de anulación de laudo arbitral por contrato estatal / ECOGAS - Naturaleza jurídica. Régimen jurídico / CONTRATO ESTATAL - Lo es en tanto una de sus partes sea una entidad estatal

Conforme a lo dispuesto por el numeral 5. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación formulado contra los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. Advierte la Sala que el criterio orgánico o subjetivo que informa el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo – modificado por el artículo 1º de la ley 1107 de 2006-, resulta suficiente para determinar sin ambages que esta jurisdicción es la competente para conocer del recurso interpuesto, teniendo en cuenta que la Empresa Colombiana de Gas –ECOGAS-, fue creada por medio de la Ley 401 de 1997, como una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y que, por consiguiente, forma parte de la estructura del Estado a términos del numeral 2. literal b). del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, de manera que se encuentra comprendida dentro aquellas entidades respecto de las cuales esta jurisdicción especializada ejerce el control jurisdiccional sobre su actividad. A más de lo anterior, la sociedad Transportadora de Gas del Interior TGI S.A. –ESP- se halla constituida como una sociedad por acciones, según escritura pública No. 67 del 16 de febrero de 2007 y cuya composición accionaria es mayoritariamente estatal, en la medida en que la Empresa de Energía de Bogotá es propietaria de un componente accionario superior al 97% de la sociedad y, a su turno, el Distrito Capital es propietario de más del 80% de las acciones de esta sociedad, de manera que también se halla comprendida dentro de las previsiones contenidas por el mencionado artículo 82 del C.C.A. En el asunto sub – lite, el contrato que dio origen a la controversia y de cuyo pacto arbitral incluido en el texto del mismo derivó la competencia del Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo objeto del presente recurso, es un contrato estatal, porque una de las partes del contrato tiene la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado –Empresa Colombiana de Gas -Ecogás-, creada por la ley 401 de 1997 y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, como se anotó en precedencia, lo cual es suficiente para que el acto jurídico se enmarque dentro de la categoría de contrato señalada, indistintamente del régimen sustancial aplicable al mismo, por ende, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente recurso de anulación, en los términos del numeral 5., del artículo 128 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 NUMERAL 5 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1 / LEY 401 DE 1997 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 38 NUMERAL 2 LITERAL B

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Naturaleza y características. Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Procedencia por errores in procedendo en el laudo arbitral / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Improcedencia por errores in judicando en laudo arbitral / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Improcedencia para plantear debate probatorio / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Procedencia excepcional de corrección o adición de laudo arbitral / LAUDO ARBITRAL - Procedencia excepcional de su corrección o adición por juez de anulación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Limitación de poderes del juez por principio dispositivo / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Aplicación en recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Carácter restrictivo: deber de señalar y sustentar causales taxativamente previstas en la ley

Sobre la naturaleza y características del recurso de anulación, la Sección Tercera del Consejo de Estado en copiosa jurisprudencia ha precisado y reiterado con suficiente claridad lo siguiente: i) En cuanto a la finalidad del recurso determinó que está dirigida a impugnar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías de los derechos de defensa y del debido proceso. ii) Como consecuencia de lo anterior, el recurso de anulación no fue instituido por la ley para impugnar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea de la ley), ni para plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación por no ser superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento, tampoco podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. iii) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y por lo tanto, no constituye una instancia más dentro del correspondiente proceso. iv) Por excepción, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo, cuando haya prosperado el cargo de incongruencia, en aquellos eventos en lo cuales el Tribual omitió decidir alguno de los extremos sometidos a su conocimiento o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los numerales 8º y 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. v) Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, en virtud del cual, es la recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; en consecuencia, no le es permitido al juez de anulación interpretar lo expresado por la recurrente con el fin de deducir la causal invocada y menos aún pronunciarse sobre aspectos que no fueron tratados en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación. vi) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados.” vii) En virtud del carácter restrictivo que posee el recurso de anulación, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, en debida forma, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan, no correspondan a alguna de las señaladas en la ley. (Artículos 128 de la ley 446 de 1998 y 164 del Decreto 1818 de 1998)

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 8 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 9 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 164 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 128

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza y características del recurso de anulación, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de mayo 15 de 1992, Exp. 5326; en el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de agosto 4 de 1994, Exp. 6550; de junio 16 de 1994, Exp. 6751; de diciembre 4 de 2006, Exp. 32871; de mayo 21 de 2008, Exp. 33643; de agosto 13 de 2008, Exp. 34594; de octubre 15 de 2008, Exp. 35112; de abril 22 de 2009, Exp. 3570.

ECOGAS - Régimen jurídico de sus contratos

Al momento de efectuarse el examen con el fin de establecer la competencia de la Sala para asumir conocimiento del recurso de anulación formulado contra laudos arbitrales mediante los cuales se han dirimido controversias suscitadas por entidades estatales que prestan servicios públicos, calidad que detenta la Empresa Colombiana de Gas –ECOGAS- , quedó definido que el régimen jurídico aplicable a dichas entidades es el previsto por el derecho común, de conformidad con lo prescrito por el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, de tal suerte que los contratos por ellas celebrados, en principio, no se rigen por el Estatuto de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y demás normas que la adicionen o complementen.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 31

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Causales de anulación de laudos arbitrales. Regímenes de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 1818 de 1998 / LAUDOS ARBITRALES - Causales de anulación cuando contrato estatal que lo origina se rige por la Ley 80 de 1993 / LAUDOS ARBITRALES - Causales de anulación cuando contrato estatal que lo origina se rige por el derecho privado

Cabe destacar que antes de la entrada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR