Sentencia nº 23001-23-31-000-1997-08797-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803950

Sentencia nº 23001-23-31-000-1997-08797-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2010

Número de expediente23001-23-31-000-1997-08797-01
Fecha23 Agosto 2010
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010)

Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08797-01(18891)

Actor: P.F.H.V. Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL

Referencia: Acción de reparación directaDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 23 de marzo de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 1997 y corregido el 14 de octubre del mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores P.F.H.H. y F.E.V.C., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.E., LUZ ELENA y AIDET DEL CARMEN HOYOS VARGAS y, además, los señores LUZ M., P.F. y W.E.H.V. formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que sufrieron con ocasión de la detención arbitraria e injusta a la que fue sometido el señor P.F.H.V..

    A título de indemnización se solicitó en la demanda: (i) el equivalente a un kilogramo de oro fino, certificado por el Banco de la República para cada uno de los demandantes; (ii) $100.000.000, por los sufrimientos y secuelas morales que afrontaron el retenido y su familia, por haber sido violado éste dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional Las Mercedes; (iii) las sumas dejadas de percibir por el señor P.F. durante el tiempo en el cual estuvo retenido, liquidados con base en el salario mínimo legal mensual; (iv) $1.000.000 correspondientes a los honorarios profesionales que debió cancelarle al abogado E.V.J. por su defensa en el proceso penal, y (v) $790.000, que corresponden a alimentación y transporte que debió sufragar su familia para atender su subsistencia durante el tiempo en el que estuvo privado de la libertad.

  2. Fundamentos de hecho

    Las pretensiones formuladas tuvieron los siguientes fundamentos fácticos:

    -El señor P.H.V. fue sindicado del homicidio de la señora M.P.B.M.. La Fiscalía Cuarta de Montería dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante providencia de 14 junio de 1995, la que debió cumplir en la Cárcel Nacional Las Mercedes, de Montería, hasta el 22 de noviembre de 1995. Durante todo ese tiempo, su familia se vio obligada a traerle diariamente las comidas, porque, como de todos es conocido, en las cárceles colombianas la comida que le suministran a los internos no es apta para seres humanos.

    -En ese proceso, desatendiendo el concepto del Ministerio Público, el mismo F. profirió en contra del señor H.V. resolución de acusación, teniendo como prueba fundamental del hecho el testimonio del señor A.P.R., quien manifestó que aquél le había confesado que había sido el autor material de la muerte de la joven M.P.. No obstante, el testigo se retractó en otro proceso de esa acusación.

    -El 20 de noviembre de 1995, La Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior Distrito Judicial de Montería revocó la resolución de acusación proferida en contra del demandante, declaró precluida la investigación y compulsó copias para que se investigara al señor A.P.R. por falso testimonio.

    -El señor P.V.H. sufrió perjuicios materiales y morales derivados no solamente de su injusta detención, sino que, además, fue internado en el patio de alta peligrosidad de la cárcel donde fue sometido a múltiple vejámenes, como el de haber sido violado por otros presos, hechos que causaron graves secuelas físicas y síquicas en él y que afectaron también a sus padres y hermanos.

    Afirma la parte demandante que los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la detención “injusta, arbitraria y antijurídica” a la que fue sometido el señor P.H.V., son imputables a la Nación, de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, porque dichos perjuicios fueron causados por el error judicial y la privación injusta de la libertad.

  3. La oposición de la entidad demandada

    3.1. El Ministerio de Justicia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Adujo que las actuaciones del Estado dirigidas a garantizar la seguridad y el orden público constituyen cargas que todos los ciudadanos deben soportar y que sólo en aquellos eventos previstos en el artículo 414 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, la ley presumía la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; en los demás casos quedaba a cargo del demandante demostrar que la detención preventiva que sufrió fue injusta y arbitraria, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

    Agregó que tampoco se configura la responsabilidad del Estado por el error judicial que se imputa en la demanda, como quiera que la medida de aseguramiento se dictó en contra del demandante, con fundamento en el análisis de las pruebas que se allegaron al proceso y dentro del margen y la autonomía que imperan en la función de administrar justicia y en atención a los principios de la sana crítica.

    Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la representación de la Rama Judicial, le fue otorgada al Director Ejecutivo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 Estatutaria de la Administración de Justicia y con fundamento en que las actuaciones por las cuales se le imputa responsabilidad fueron adelantadas por la Fiscalía General de la Nación.

    3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración judicial, contestó la demanda y para tal efecto se opuso a sus pretensiones; aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros parcialmente y manifestó atenerse a lo que resultara probado en relación con los restantes.

    Adujo que era carga de los ciudadanos soportar los daños que se causaran como consecuencia de la actividad investigativa del Estado para el castigo de aquellas conductas consideras como delitos por la ley penal y que la actuación del F. al ordenar la detención preventiva del demandante y, posteriormente, al proferir resolución de acusación, se ajustó a la ley procesal vigente.

    Finalmente, señaló que si bien la detención preventiva impuesta al demandante se fundamentó en la declaración temeraria rendida por el señor A.P.R., que indujo en error al fiscal, su retractación fue tenida en cuenta en el trámite de la segunda instancia, sin que esto signifique que al momento de proferirse la orden de detención y la resolución de acusación se hubiese actuado indebidamente, o en contra de la ley, toda vez que las pruebas valoradas en su conjunto permitían llegar a las conclusiones expuestas en dichas providencias.

    Señaló que el demandante estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, como quiera que durante la investigación existían cargos en su contra, razón por la cual el hecho de que en segunda instancia se hubiera revocado la acusación no significaba que durante el trámite del proceso se hubieran realizado actuaciones indebidas o que vulneraran los derechos del procesado, sobre todo si se tiene en cuenta que fue absuelto por la duda que existía sobre su participación en los hechos materia de la investigación.

  4. La sentencia recurrida

    El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda. Consideró que no prosperaba la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, porque la causa petendi no solamente hacía referencia a la detención preventiva que se decretó en contra del actor, sino también por los “padecimientos que dice haber vivido en el centro de reclusión”, caso en el cual dicho Ministerio sí sería el centro de imputación de la responsabilidad.

    En cuanto a la detención preventiva, consideró que para declarar la responsabilidad de la Administración, se debía analizar si la misma había sido injusta, es decir abiertamente arbitraria y desproporcionada.

    Señaló que en el plenario se acreditó que el señor P.F.H. fue vinculado a una investigación penal por el delito de homicidio; que con apoyo en las pruebas aportadas en la investigación penal se resolvió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación; que posteriormente, se calificó el merito del sumario y se dictó resolución de acusación en su contra por considerar que era el autor material del homicidio; que esta decisión fue apelada y en segunda instancia se revocó, se declaró extinguida la acción penal seguida en su contra y se dispuso su libertad, con fundamento en que las pruebas no eran suficientes para declarar la responsabilidad penal del sindicado, por cuanto era evidente la duda, por lo que se dio aplicación al principio in dubio pro reo; que al revisar esa actuación se podía concluir que la detención preventiva dictada en contra del señor H.V. no fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, por cuanto la providencia que impuso la medida de aseguramiento se sustentó en las pruebas legalmente aportadas al proceso y, además, estuvo debidamente fundamentada; que, en consecuencia, no se produjo la privación injusta de la libertad a que se refieren los artículos 414 del Código de Procedimiento Penal y 65 de la Ley 270 de 1996.

    Que tampoco se configura ninguno de los eventos contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, que exigen que la exoneración de responsabilidad se presente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era...

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