Sentencia nº 76001-23-25-000-2003-00496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259804094

Sentencia nº 76001-23-25-000-2003-00496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Julio de 2010

Número de expediente76001-23-25-000-2003-00496-01
Fecha15 Julio 2010
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C. quince (15) de julio de dos mil diez (2010)

Radicación número: 76001-23-25-000-2003-00496-01(16919)

Actor: ALMACENES EXITO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 13 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

PRIMERO. Declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Liquidación oficial de revisión N° 098 de 25 de abril de 2002 por medio de la cual se modifica la declaración privada por el impuesto de Industria y Comercio del año gravable 1998.

  2. Auto inadmisorio N° 029 de julio 9 de 2002 por medio del cual se inadmite el Recurso de reconsideración.

  3. Resolución N° 374 de octubre 07 de 2002, por medio del cual se resuelve el Recurso de Reposición a la sociedad Almacenes Éxito S.A.

SEGUNDO: R. el derecho a favor de Almacenes Éxito S.A. por consiguiente quede en firme la Declaración del Impuesto de Industria y Comercio radicada bajo el N° 132 correspondiente al año gravable 1998.

SIN COSTAS en esta instancia.

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda

ALMACENES ÉXITO S.A. formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare la nulidad del acto administrativo plasmado en la resolución 374 de 7 de octubre de 2002.

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo plasmado en el auto inadmisorio número 209 de 9 de julio de 2002.

  2. Se declare la nulidad del acto administrativo plasmado en la liquidación oficial de revisión 098 de 25 de abril de 2002.

  3. Se declare la nulidad del acto administrativo plasmado en el requerimiento especial número 051 de 27 de julio de 2001”.

  4. Por consiguiente, se restablezca el derecho a favor de ALMACENES ÉXITO S.A. y por tanto se deje en firme la declaración del impuesto de Industria y Comercio radicada bajo el N° 1362 correspondiente al año gravable 1998.La sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 287, 313, 363 y 338 de la Constitución Política; 720 del Estatuto Tributario; 120 del Código de Procedimiento Civil; 33 y 89 de la Ley 14 de 1983; 196 del Decreto 1333 de 1968, 179 de la Ley 223 de 1995; 128 del Decreto 523 de 1999; 2 del Decreto 1350 de 2002 y 7 y 203 del Decreto 3070 de 1983.

    Los cargos de la demanda se resumen así:

  5. El recurso de reconsideración contra la liquidación oficial fue presentado oportunamente. Dijo que, según el municipio demandado, el recurso de reconsideración fue presentado extemporáneamente conforme con el artículo 128 del Decreto Extraordinario 523 de 1999, sin embargo, el auto inadmisorio del recurso no estuvo debidamente motivado, pues sólo se dijo que no se cumplía un requisito legal, sin que se dieran las razones de esa afirmación.

    Señaló que según el artículo 128 del Decreto 523 de 1999, en concordancia con el artículo 720 del Estatuto Tributario, contra la liquidación oficial procede el recurso de reconsideración que se debe interponer dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto. Y sobre la forma de notificación de los actos administrativos, citó los artículos sobre notificación personal (artículo 569 del Estatuto Tributario) y notificación por correo (artículo 566 ibídem). Además, señaló que conforme con el artículo 2 del Decreto 1350 de 2002, la notificación por correo tendrá efectos a partir del día siguiente a la fecha de recibo del acto administrativo por parte del contribuyente.

    Manifestó que a pesar de no contar con un soporte de la forma como la Administración notificó la liquidación oficial 098 del 25 de abril de 2002 o constancia de la misma, en todo caso, conforme con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, los términos comenzaron a correr a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo y si se asume que la liquidación se notificó el mismo día de su expedición, lo cual es muy remoto, el término para interponer el recurso venció el 26 de junio de 2002, fecha en que la sociedad lo presentó.

    Indicó que, al parecer, la Administración entendió que se trataba de una liquidación provisional, caso en el cual el recurso se debe interponer dentro de los treinta días siguientes. Sin embargo, la denominación de la liquidación demandada y su naturaleza jurídica, no puede considerarse que se tratara de una liquidación provisional prevista en el artículo 164 del Decreto 523 de 1999 y que se expide cuando el contribuyente omite la presentación de la declaración tributaria.

    Concluyó que el recurso de reconsideración se interpuso en tiempo y, por lo tanto, debió admitirse y resolverse de fondo. La negativa de la Administración violó el debido proceso y el derecho de defensa porque impidió a la sociedad contradecir el acto impugnado.

  6. Ilegalidad de la liquidación oficial. Señaló que la sociedad declaró y pagó el impuesto de Industria y Comercio del año gravable 1998, oportunamente, con base en el promedio mensual de los ingresos brutos del año 1997, conforme con los artículos 33 de la Ley 14 de 1983, 7 del Decreto 3070 de 1983 y 196 del Decreto 1333 de 1968. Pero, la Administración liquidó el impuesto y modificó la declaración teniendo en cuenta los ingresos de 1998. Consideró que la Administración confundió la base gravable del impuesto con la materia imponible.

    Señaló que el Concejo municipal de Cali expidió el Acuerdo 32 del 30 de diciembre de 1998 y estableció que a partir del primero de enero de 1999 el periodo gravable del impuesto de Industria y Comercio sería bimestral y se liquidaría sobre los ingresos brutos del mismo período. Además, en el artículo 5 estableció una nueva declaración del ICA para el año de 1998, cuando ya esa vigencia se había declarado en abril de 1998. Es decir, estableció una nueva base gravable y un nuevo período y creó una doble declaración por el mismo año gravable en contravía de lo dispuesto por la Ley 14 de 1983 y del principio de irretroactividad tributaria. Consideró que, a la luz de ese Acuerdo los contribuyentes obligados a declarar industria y comercio en Cali, podían presentar la nueva declaración del año 1998 con base en los ingresos brutos del año 1997 y a la suma resultante se le restaría el impuesto pagado por 1998 y las retenciones en la fuente que les hubieren practicado por dicho año

    Advirtió que si bien el artículo 179 de la Ley 223 de 1995 autorizó a los concejos municipales para adoptar normas sobre administración, procedimientos y sanciones que rigen para los tributos del Distrito Capital, no se podían modificar los elementos legales del tributo, como el período y la base gravable, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 9 de noviembre de 2001 que anuló los artículos 3, 4 y 5 del mencionado Acuerdo (exp. 12298). Que esta decisión, contrario a lo que consideró el Municipio, es aplicable a este caso por los efectos de las sentencias de nulidad.

  7. Ilegalidad de la base gravable. Adujo que en la liquidación oficial de revisión el Municipio de Cali estableció erróneamente la base gravable, pues, al descontar los ingresos obtenidos fuera del municipio para determinar la base gravable, fijó la suma de cero, que no se ajusta a los ingresos reales que deben ser deducidos del ingreso bruto total, el cual fue fijado por el municipio en una suma inferior a la declarada por el contribuyente ($107.034.082.000 frente a $1.000.499.262.000).

  8. Improcedencia de la sanción por inexactitud. Dijo que, además de que no fue motivada la imposición de la sanción, ésta es improcedente. Es evidente la diferencia de criterios, además que no se configuró ninguno de los hechos sancionables con inexactitud previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

    Contestación de la demanda

    La demandada expuso los siguientes argumentos:

    Señaló que el recurso de reconsideración fue extemporáneo conforme con el artículo 128 del Decreto 523 del 30 de junio de 1999, pues la liquidación oficial 098 se notificó personalmente el mismo día que se expidió, 25 de abril de 2002, por lo tanto, los dos meses para interponer el recurso se vencieron el 25 de junio de 2002. Que como la sociedad presentó el recurso el 26 de junio de ese año, no fue dentro de la oportunidad legal, razón por la cual, se produjo el auto inadmisorio. Solicitó, en consecuencia, que no se diera prosperidad a las pretensiones de la demanda.

    Dijo que aunque la inconformidad de la demanda fue la inadmisión del recurso de reconsideración, la sociedad se refirió también al Acuerdo 32 de 1998, el cual rigió hasta cuando fue anulado en la parte del impuesto de industria y comercio, pero mientras rigió se presumió legal.

    Propuso como excepción de mérito la inexistencia de argumentos para pretender la nulidad de los actos demandados. Que la argumentación de la demanda carece de fundamento, no es contundente ni desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

    SENTENCIA APELADA

    El Tribunal anuló los actos demandados y declaró...

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