Sentencia nº 47001-23-31-000-1996-04746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259804186

Sentencia nº 47001-23-31-000-1996-04746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2010

Número de expediente47001-23-31-000-1996-04746-01
Fecha29 Noviembre 2010
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 47001-23-31-000-1996-04746-01

Actor: COLGRANOS S.A.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA

El apoderado de la sociedad COMPAÑÍA ALMACENADORA DE GRANOS S.A. –COLGRANOS S.A.- en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del M., para que accediera a las siguientes:

  1. Pretensiones:

Según se observa a folios 5 a 8 del cuaderno principal, la sociedad actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“1- Que son nulas las Resoluciones números 2129 de junio 30 de 1995, 2319 de julio 21 de 1995, ambas de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA (CORPAMAG), y la número 1259 de octubre 25 de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente.

2- Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que CORPAMAG vulneró el derecho de la COMPAÑÍA ALMACENADORA DE GRANOS S.A. COLGRANOS S.A. a adelantar la construcción de una planta de almacenamiento de granos limpios dentro de la jurisdicción territorial de S.M. sin necesidad de obtener licencia ambiental, por haber iniciado actividades para dicho proyecto antes del 3 de agosto de 1994.

3- Que como consecuencia de la declaración de nulidad que se solicita, se proceda a condenar a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA (CORPAMAG) por los daños y perjuicios que de la ilegalidad de la expedición de los actos se derivaron para la COMPAÑÍA ALMACENADORA DE GRANOS S.A. (COLGRANOS S.A.)

4- Que se declare que se causaron perjuicios patrimoniales por daño emergente y lucro cesante a la COMPAÑIA ALMACENADORA DE GRANOS S.A. (COLGRANOS), así:

  1. DAÑO EMERGENTE:

    Consistente en la suma total del valor invertido o gastado mes por mes desde octubre de 1993 (fecha de iniciación del proyecto) hasta febrero 29 de 1996 (un mes antes de la presentación de la demanda). Corresponde según los anexos suscritos por el Revisor Fiscal de la Compañía a $1.487.140.004,00 (Un mil cuatrocientos ochenta y siete millones ciento cuarenta mil cuatro pesos m/c) a pesos corrientes.

    Además debe comprender el daño emergente, la perdida del valor del terreno por estar ocupado con obras civiles inservibles para otro proyecto y que deben demolerse a un elevado costo para que el predio sea susceptible de aprovechamiento económico.

  2. LUCRO CESANTE:

    Petición principal:

    Que se condene al pago correspondiente a las utilidades netas después de impuestos, que no se percibirán por la cancelación del proyecto y que durante los veinte primeros años del funcionamiento del mismo, serian de dos mil treinta y un millones cuatrocientos treinta y seis mil pesos (2.031.436.000,00) en moneda corriente de 1996, lo anterior si se tiene en cuenta que la vida útil de una planta de silos de granos, por experiencia universal, excede los veinte años de operación, pero que sin embargo es norma profesional en la evaluación económica de proyectos industriales limitarse a dicho período.

    Señala que el cálculo anterior se ha hecho en moneda constante excluyendo el fenómeno de la inflación y además trayendo las utilidades de años futuros al valor presente descontado, en febrero de 1996, con la tasa de descuento de 11 % anual que recomienda el Banco Mundial para este calculo.

    Petición segunda principal:

    Que se condene al pago correspondiente a la rentabilidad que se dejó de percibir en el pasado por los dineros que ya se invirtieron, calculado con la T.C.C., (Tasa de Captación de las Corporaciones Financieras) y ajustado monetariamente como lo manda el artículo 178 del C.C.A., de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor y descontando la inflación.

    Teniendo en cuenta lo anterior, indica que el valor resultante es de cuatrocientos millones novecientos veintitrés mil ciento sesenta y cuatro pesos ($400.923.174,00) en pesos constantes de febrero de 1996.

    Petición tercera principal:

    Que se condene al pago correspondiente al valor comercial que va a tener la planta de silos a los veinte años de edad, porque después de ese tiempo esas instalaciones pueden durar y servir muchos años mas, valor que debe estimarse por peritos idóneos.

    En subsidio de la primera principal:

    Corresponde a las utilidades netas después de impuestos que no percibirán por la cancelación del proyecto y que durante los seis primeros años de la puesta en funcionamiento del mismo serian $ 982.982.000,00 (novecientos ochenta y dos millones novecientos ochenta y dos mil pesos m/c) a precios constantes de 1995.

    En subsidio de la primera subsidiaria:

    Corresponde al costo de oportunidad del dinero invertido o gastado neto en el proyecto desde diciembre de 1993 (fecha de iniciación de las inversiones o gastos del proyecto) hasta febrero 29 de 1996 (un mes antes de la fecha de presentación de la demanda). Este valor se determina por el dinero gastado o invertido mes por mes a una tasa de oportunidad igual al T.C.C. (Tasa de Captación de las Corporaciones Financieras). Corresponde según anexo tres a trescientos cincuenta y dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete pesos m/c (352.544.437,00).

    5- Que se declare que se causaron perjuicios morales a la demandante, en razón de los actos acusados, los cuales deberá resarcir la entidad demandada de acuerdo con la estimación que hicieren los peritos.

    6- Que se ajuste el valor de las condenas anteriores al tenor de lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.”

2. Hechos

La sociedad COLGRANOS S.A. inició entre los años 1993 y 1994 el proyecto de construcción de la “Planta de Almacenamiento de Granos Limpios” en la ciudad de Santa Marta, que involucró la compra del predio, la obtención del permiso de Ferrovías, la elaboración de los planos, el diseño de la planta y la obtención de las licencias de uso y de construcción. No obstante lo anterior, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA –CORPOMAG.-, mediante Resolución 2129 de 30 de junio de 1995, ordenó la suspensión inmediata de las obras, por cuanto las mismas no contaban con la correspondiente licencia ambiental.

Contra esa decisión se interpusieron en tiempo los recursos de vía gubernativa, aduciendo en ellos que el proyecto no requería de la licencia ambiental, toda vez que su ejecución se inició antes del 3 de agosto de 1994, cuando el Decreto 1753 de ese mismo año aún no había entrado en vigencia. Mientras CORPOMAG confirmó su decisión, el Ministerio del Medio Ambiente, rechazó la apelación por improcedente.

  1. Las normas violadas y el concepto de la violación

En la demanda se señalan como violados los artículos 1° y 38 del Decreto 1753 de 1994 y el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

La impugnación de los actos acusados se estructura fundamentalmente en el hecho de que los proyectos iniciados antes del 3 de agosto de 1994 no requerían licencia ambiental, y al ordenarse la suspensión de las obras, se desconoció el régimen de transición consagrado en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994.

.

Aparte de lo expuesto, se puso de presente que el artículo 1° del decreto en mención, al definir lo que ha de entenderse por “Proyecto, obra o actividad”, fue claro al señalar que tales vocablos incluyen la “[…] planeación, ejecución, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, ensamble, mantenimiento, operación, funcionamiento, modificación, y desmantelamiento, abandono, terminación, del conjunto de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionadas y asociadas con su desarrollo”

En ese orden de ideas y como quiera que las disposiciones ambientales no definen lo que debe entenderse por “planeación de un proyecto”, la demandante acudió por analogía al artículo 7° del Decreto 353 de 1984, en donde se define la etapa de prospectación como la comprendida entre la iniciación de la empresa y la adquisición de terrenos, entendiendo por tal el otorgamiento de la escritura correspondiente. Así las cosas, entiende la actora que a partir de ese momento el proyecto debe considerarse en ejecución. En el caso de autos, el proyecto ya había superado esa fase previa de planeación y antes por el contrario se encontraba en ejecución, pues el día 10 de junio de 1994 se adquirió el terreno destinado a la construcción de la planta.

Con...

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