Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-00494-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330165831

Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-00494-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha28 Septiembre 2011
Número de expediente25000-23-26-000-1994-00494-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO - Sección Tercera / COMPETENCIA SECCION TERCERA - Acción de controversias contractuales / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia para dirimir controversias y litigios de las entidades públicas con independencia de su régimen de derecho. Condición / TELECAFE LTDA - Empresa industrial y comercial del Estado

La Sala destaca que es competente para conocer de la apelación dentro de este proceso suscitado mediante la interposición de la acción de controversias contractuales, competencia que tiene su fuente en lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003), en el que se distribuyen los negocios por Secciones. Igualmente, cabe observar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de este asunto, en consideración a que la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, atribuyó a partir de su vigencia competencia a esta jurisdicción para el conocimiento de las controversias y litigios que se originen en la actividad de las entidades públicas, con independencia del régimen de derecho que las cobije con la única condición, en materia contractual, de que la contratante sea una entidad pública, naturaleza que ostenta TELECAFE LTDA., en cuanto es una empresa industrial y comercial del Estado, tal y como se estudiará detenidamente más adelante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTICULO 1 / LEY 1107 DE 2006

CONTRATO DE COMERCIALIZACION - Pauta publicitaria / CONTRATO DE COMERCIALIZACION - Naturaleza jurídica. Régimen legal aplicable / TELECAFE LTDA - Canal regional de televisión / TELECAFE LTDA - Empresa industrial y comercial del Estado / TELECAFE LTDA - Naturaleza jurídica de la entidad contratante / ENTIDADES PUBLICAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELEVISION - Régimen de derecho privado

El 17 de abril de 1993, TELECAFE LTDA. y la Sociedad GENTE Y MEDIOS LTDA. suscribieron el Contrato de Comercialización No. 01 (…) El mencionado contrato de comercialización de pauta publicitaria, celebrado por una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, está regido por las normas del derecho privado, conclusión a la cual se llega dada la naturaleza jurídica de la entidad contratante y de conformidad con lo dispuesto en las normas que rigen su actividad principal y de contratación. En efecto, como arriba se anticipó, una de las partes del Contrato de Comercialización No. 01 de 17 de abril de 1993 es TELECAFE LTDA., Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, vinculada para ese entonces al Ministerio de Comunicaciones (actualmente a la Comisión Nacional de Televisión-en liquidación), que presta el servicio de televisión pública en los departamentos de Caldas, Risaralda y Q. y otros departamentos en programas de carácter educativo, cultural, informativo y recreativo, en la frecuencia o frecuencias que le sean asignadas, mediante la operación y el control de la emisión, transmisión y programación de una cadena regional de televisión. El sometimiento de estas entidades públicas a las normas del derecho privado, como lo señaló esta Sección en otras oportunidades, se fundamenta en “la necesidad de que en su actividad industrial y comercial, tradicionalmente ajena al Estado y propia de los particulares, ellas actúen en términos equivalentes a éstos cuando realicen actividades similares, sin tener prerrogativas exorbitantes que atenten contra el derecho a la igualdad ni estar sujetas a procedimientos administrativos que entraben sus actuaciones y las pongan en situación de desventaja frente a sus competidores”, de tal manera que “...sus actividades de explotación industrial o comercial se desarrollen con las mismas oportunidades y las mismas ventajas o desventajas que las adelantadas por aquellos, sin que influya para nada su investidura de entidad estatal; que puedan actuar como particulares, frente a las exigencias de la economía y del mercado. Por ello, la regla general es que en sus actos y contratos rijan las normas de derecho privado, salvo en cuanto a sus relaciones con la Administración y en aquellos casos en los que por expresa disposición legal ejerzan alguna función administrativa, puesto que allí sí deberá dar aplicación a las reglas de derecho público pertinentes…”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el fundamento de la aplicación del régimen de derecho privado a las entidades públicas que prestan el servicio de televisión, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de agosto 19 de 2004, exp. 12342, actor: Sociedad Tronix Ltda., M.P.: R.S.B.; tesis reiterada en sentencia de febrero 6 de 2006, exp. 13414.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - Contratos / CONTRATOS CELEBRADOS POR EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - No se rigen por el Decreto Ley 222 de 1983 a excepción de los contratos de empréstito y obra pública cuando el capital social del Estado sea mayor al 90% / CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO CELEBRADOS POR EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - No se puede pactar la cláusula de caducidad a excepción de los contratos de empréstito y obra pública cuando el capital social del Estado sea mayor al 90%

Para la época de celebración del contrato que dio lugar a este proceso, se encontraba vigente el Decreto Ley 222 de 1983, cuyo artículo 1 determinó el campo de aplicación de sus normas, estableciendo que “[a] las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social les son aplicables las normas aquí consignadas sobre contratos de empréstito y de obras públicas y las demás que expresamente se refieran a dichas entidades”. Así sucedía, además de las normas de ese estatuto relativas a los contratos de empréstito y de obras públicas, verbigracia, con la contenida en el artículo 169 ejusdem, que ordenaba a las entidades descentralizadas, y entre ellas a las empresas industriales y comerciales, obtener el concepto previo de la Presidencia de la República cuando fueran a celebrar contratos de prestación de servicios. La exclusión de este tipo de entidades del ámbito de aplicación del estatuto contractual previsto en el Decreto Ley 222 de 1983, se confirma en su artículo 254 en el que claramente se establecía que “[s]alvo lo dispuesto en este estatuto, los requisitos y cláusulas de los contratos que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado, no serán los previstos en este decreto sino los usuales para los contratos entre particulares. Sin embargo, cuando a ello hubiere lugar, incluirán lo relativo a renuncia a reclamación diplomática por parte del contratista extranjero”. De otra parte, el Decreto Ley 222 de 1983 contemplaba la posibilidad de que hubiera contratos de derecho privado de la Administración en los que se incluyera la cláusula de caducidad (parágrafo del artículo 17), pero, como lo advirtió la jurisprudencia, dicho Estatuto se refería a los contratos que clasificaban en esta forma -de derecho privado- en su artículo 16 y que fueran celebrados por las entidades públicas que se hallaban sujetas a sus disposiciones, es decir, “aquellas relacionadas en el campo de aplicación del Decreto 222, artículo 1, distintas de las empresas industriales y comerciales del Estado, a las cuales, se reitera, no se les aplicaban las normas del Decreto 222 de 1983; en consecuencia, estas disposiciones no podrían interpretarse como una facultad dada a tales entidades descentralizadas, para incluir en todos sus contratos la cláusula de caducidad”. En conclusión, con excepción de los contratos de empréstito y obra pública celebrados por las empresas industriales y comerciales del Estado, que tenían la naturaleza de administrativos y en los cuales la caducidad les pertenecía por ser elemento de la naturaleza del contrato, en los demás contratos celebrados por esas entidades y regidos por el derecho privado, con el Decreto 222 de 1983 desapareció la competencia para pactar la cláusula de caducidad que venía siendo otorgada por el artículo 34 del Decreto 3130 de 1968.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 1 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 16 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 17 PARAGRAFO / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 169 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 254 / DECRETO 3130 DE 1968 - ARTICULO 34

NOTA DE RELATORIA: En relación con la facultad de pactar la cláusula de caducidad, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de agosto 19 de 2004, exp. 12342, actor: Sociedad Tronix Ltda., M.P.: R.S.B.; tesis reiterada en sentencia de febrero 6 de 2006, exp. 13414.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - Autorizadas para prestar el servicio de televisión a nivel regional / CONTRATOS DE CESION DE DERECHOS - Procedimiento y naturaleza jurídica / CONTRATO DE CESION DE DERECHOS - Contrato administrativo. Régimen de contratación administrativa / CONTRATO DE COMERCIALIZACION DE ESPACIOS DE TELEVISION - Celebrado por una empresa industrial y comercial del Estado de nivel nacional / CONTRATO DE COMERCIALIZACION DE ESPACIOS DE TELEVISION - No es un contrato administrativo / CONTRATO DE COMERCIALIZACION DE ESPACIOS DE TELEVISION - Celebrado por TELECAFE se rige a los principios y reglas del derecho privado

Cabe anotar que respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado autorizadas para prestar el servicio de televisión a nivel regional, la Ley 14 de 1991, en su artículo 42, dispuso que cuando éstas no lo realizaran...

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