Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-08789-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330165871

Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-08789-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Mayo de 2011

Número de expediente52001-23-31-000-1997-08789-01
Fecha25 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados)

Actor: J.I.I.D. Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño el 24 de septiembre de 1998, de 8 de febrero de 2000 y de 25 de abril de 2003, mediante la cual se dispuso en todas y cada una:

“DENEGAR LA TOTALIDAD DE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA ENTABLADA POR EL ABOGADO O.L.R. A NOMBRE DE VARIOS POSIBLES PERJUDICADOS” (fl.189 cp).

ANTECEDENTES

1. Las demandas

1.1. Proceso 15838

Fue presentada por J.I.I.D., E.M.B., I.I.M., I.I.M., A.I.M., A.I.M. y A.I.M. el 4 de septiembre 1997 mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano L.I.M., ocurrida el 30 de agosto de 1996 (fls.2 y 3 cp).

En consecuencia, se deprecó que se condenara a las demandadas a pagar a los actores, todos los perjuicios así: i) la suma de $100.000.000.oo a favor de J.I.I.D. y E.M.B. por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; ii) la suma de $3.000.000.oo a favor de todos y cada uno por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, y; iii) el equivalente en pesos colombianos de 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, y de 2000 gramos de oro a favor de E.M.B. (fls.3 y 4 cp).

1.2. Proceso 18075.

Fue presentada por G.G.V., R.E.J. quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Y.G.E., G.G.E. y V.A.G.E. y, por D.G.E., R.G.E., Y.G.E., J.V. y M.D.J. el 18 de marzo de 1998 mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como consecuencia de las graves lesiones corporales de su hijo, hermano y nieto D.G.E. ocurrida el 30 de agosto de 1996 (proceso 18075, fls.1 y 2 c1).

En consecuencia, se deprecó que se condenara a las demandadas a pagar a los actores, todos los perjuicios así: i) la suma de $200.000.000.oo a favor de D.G.E. por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; ii) la suma de $30.000.000.oo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; iii) el equivalente en pesos colombianos de 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, y; iv) la suma de $50.000.000.oo a favor de D.G.E. por concepto de indemnización especial (proceso 18075, fl.3 c1).

1.3. Proceso 25212

Fue presentada por M.G.F.G. quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad , U.F.U. y por L.D.B.F., M.B.F., S.B.F. y L.B.F. el 2 de abril de 1998 mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como consecuencia de las lesiones y heridas de su hijo y hermano L.B.F. ocurrida el 30 de agosto de 1996, que le ocasionaron “una merma del 100% en su capacidad laboral e igual de porcentaje de pérdida de goce fisiológico” (fls.2 y 3 c1).

En consecuencia, se deprecó que se condenara a las demandadas a pagar a los actores, todos los perjuicios así: i) la suma de $200.000.000.oo a favor de L.B.F. por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; ii) la suma de $30.000.000.oo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; iii) el equivalente en pesos colombianos de 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, y; iv) la suma de $50.000.000.oo a favor de L.B.F. por concepto de indemnización especial (fl.4 c1).

2. Hechos

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos sintetizados por la Sala en la siguiente forma,

“En el año de 1.995, el joven L.I.M., fué (sic) reclutado como soldado regular, siendo asignado para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón Juanambú de la ciudad de Florencia (Caquetá), desde donde fué (sic) remitido a la Base Militar de las Delicias, Municipio de la Tagua (Putumayo), labor que desempeñó siendo asignado junto con un contingente de aproximadamente cien uniformados, regularmente armados y que residían en medio de cambuches improvisados y cercas de guadua como protección ante un ataque enemigo, sin tener armamento pesado de guerra ni apoyo aéreo inmediato, teniendo en cuenta que dicha base se encuentra enmarcada dentro de una zona de máxima influencia guerrillera.

… El día 30 de agosto de 1.996, efectivamente mas (sic) de 2000 subversivos fuertemente armados, que conocían el terreno y que habían tenido todo el tiempo para planear el ataque, irrumpieron a sangre y fuego en la mencionada base de Las Delicias, sin que encontrasen mayor reacción por parte de sus desprevenidos enemigos, quienes a pesar de tratar de plantear una contraofensiva, nada pudieron hacer ante el feroz ataque, ya que el apoyo solicitado por radio solo (sic) llego (sic) 24 horas después, cuando ya habían masacrado cerca de treinta hombres entre los que se contó el soldado L.I.M. y sesenta más habían sido secuestrados por los guerrilleros” (proceso, 15838, fl.5 cp; proceso 18075, fls.4 a 6 c1[1]; proceso 25212, fls.5 y 6 c1[2])

2. Actuación procesal en primera instancia

1 El Tribunal Administrativo de Nariño admitió las demandas mediante las providencias de 12 de septiembre de 1997 (proceso 15838, fls.27 y 28 cp), de 12 de marzo de 1998 (proceso 18075, fls.28 y 29 c1), de 14 de abril de 1998 (proceso 25212, fls.24 y 25 c1), notificándose al Ministerio de Defensa y al Ejército por conducto del Comandante del Batallón de Infantería número 9 Batalla de Boyacá” el 10 de noviembre de 1997 (proceso 15838, fl.33 cp), el 11 de junio de 1998 (proceso 18075, fl.35 c1; proceso 25212, fl.30 c1).

2 La demandada mediante apoderado contestó la demanda dentro de los procesos 15838, 18075 y 25212 en la oportunidad legal, en escrito en el que manifestó que se oponía a todas las pretensiones, así como que algunos hechos deben probarse, otros son ciertos y alguno no es cierto En la misma, la demandada afirmó

“En este caso, se presenta la causal de exoneración “hecho de un tercero”, el cual está constituido por el actuar de la guerrilla que en procura de sus objetivos no les importa asesinar a jóvenes soldados que hacen parte de ese pueblo que dicen defender. Estos ataques guerrilleros reúnen 2 características esenciales debido a la situación de guerra generalizada que vive el País: La Imprevisibilidad (sic) y la Irresistibilidad (sic).

La Imprevisibilidad (sic) hace relación a que el fenómeno no puede preverse, no puede normalmente suponerse que se va a presentar o que va a ocurrir. La Irresistibilidad (sic) hace relación a la imposibilidad de resistir.

(…)

Por la conducta homicida de los grupos guerrilleros, no debe adjudicársele ninguna responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional ya que ésta, suministró al personal desplazado a la Base Militar de las Delicias, instrucción idónea para hacerle frente a las incursiones guerrilleras y armamento suficiente para poder contrarrestar la acción de los subversivos.

Hay que resaltar, que respecto a los medios con que cuenta la administración y el análisis de la falla del servicio, debe tenerse en cuenta la disponibilidad de recursos, en material y en personal con que cuente.

(…)

Por consiguiente, debe tenerse en cuenta que en el caso del soldado L.I.M., la muerte en combate y por acción directa del enemigo, constituye uno de los riesgos propios del servicio, por lo que debe descartarse cualquier responsabilidad de la NACION, mas (sic) aún cuando ella a través del Ministerio de Defensa Nacional reconoció a sus beneficiarios, las indemnizaciones legales pertinentes, todo ello de conformidad al Decreto 1211 de 1990. (sic) con las prerrogativas que esas mismas normas consagran como un ascenso póstumo al grado inmediatamente superior que en el caso del soldado L.I.M. fue el de Cabo Segundo” (proceso 15838, fls.40, 41, 44 y 45 cp; proceso 18075, fls.40 a 47 c1; proceso 25212, fls.35 a 39 c1).

3 Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante autos del 20 de enero de 1998 (proceso 15838, fls 53 y 54 cp), de 21 de julio de 1998 (proceso 18075, fls.53 y 54 c1), de 6 de julio de 1998 (proceso 25212, fl.45 c1); mediante providencias de 27 de mayo de 1998 (proceso 15838, fl.139 cp), de 16 de septiembre de 1999 (proceso 18075, fl.151 c1), de 22 de julio de 2002 (proceso 25212, fl.35 c1), convocó a audiencia de conciliación sin prosperar la misma; y por autos del 12 de agosto de 1998 (proceso 15838, fl.152 cp), de 29 de noviembre de 1999 (proceso 18075, fl.164 c1) y de 28 de febrero de 2003 (proceso 25212, fl.70 c1) corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

4 La demandada Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por escritos de 1 de septiembre de 1998 (proceso 15838), de 16 de diciembre de 1999 (proceso 18075, fls.166 a 179 c1), y 19 de marzo de 2003 (proceso 25212, fls.72 a 86 c1) presentó sus alegatos...

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