Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-08901-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330165899

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-08901-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2011

Número de expediente25000-23-25-000-2005-08901-01
Fecha12 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08901-01(2045-09)

Actor: P.P.J.M.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por P.P.J.M. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISÓN SOCIAL, CAJANAL.ANTECEDENTES

El señor P.P.J.M., acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución No. 010393 de 16 de marzo de 2005, por medio de la cual la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, negó su petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional.

También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.

Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:

El señor P.P.J.M., prestó sus servicios como docente al servicio del Distrito Capital, en forma ininterrumpida, desde el 8 de abril de 1970, por más de 20 años.

En virtud de lo anterior, elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.

Mediante la Resolución No. 010393 de 16 de marzo de 2005, la Gerencia General de la entidad demandada le negó al actor la solicitud, con el argumento de no haber acreditado la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, entre ellos, la buena conducta.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 4, 25, 48 y 58.

La Ley 114 de 1913.

De la Ley 116 de 1928, el artículo 6.

De la Ley 37 de 1993, el artículo 3.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que el acto acusado por el cual se le negó al actor la pensión gracia, riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia.

Señalo que, la Ley 114 de 1913, que reguló inicialmente la pensión gracia, dispuso que los beneficiarios de tal prestación serían los maestros que cumplieran 20 años de servicios en escuelas primarias oficiales y 50 años de edad, sin distinguir si la entidad a la cual se encontraban vinculados era de carácter territorial o nacional.

Concluyó, que en el caso concreto el actor cumple con los requisitos más relevantes para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, a saber, el haber laborado 20 o más años de servicio en la educación oficial en el nivel territorial y contar con 50 años de edad razón por la cual, resulta injustificada la negativa de la entidad demandada de reconocerle la citada prestación pensional.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, denegó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 118 a 1127, cuaderno No.1):

Indicó que, con base en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, y dado su carácter de prestación excepcional, la pensión gracia únicamente puede ser reconocida a los docentes que habiendo prestado sus servicios en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas hubieran cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

Precisó que, en el caso concreto el demandante no cumplió con el requisito de la buena conducta que se exige al educador, que solicita el reconocimiento y pago de una pensión gracia, toda vez que, mediante Resolución No. 0012 de 5 de febrero de 1991, proferida por la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá, fue excluido del escalafón docente al haber incurrido en causal de mala conducta por abandono del cargo, de acuerdo con el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979.

Manifestó que respecto al requisito de la buena conducta que se exige del educador que solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que: “tal exigencia no debe entenderse como una sanción en tanto que el legislador estableció, la buena conducta, como un requisito para el reconocimiento de la prestación pensional y no como una causal de pérdida o extinción de la misma.”, como lo quiere hacer ver la parte actora en el caso concreto.

Bajo estos supuestos, concluyó que dado que en el caso concreto sobre el actor pesa una sanción de exclusión del escalafón docente, por abandono del cargo, no es posible reconocerle la prestación pensional deprecada toda vez que, no logró satisfacer ciertos requisitos y cualidades éticas y morales exigidas por la Ley 114 de 1913.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 234 a 238, cuaderno No.1):

Argumenta la parte recurrente que, era innegable la vocación pensional del señor P.P.J.M. al haber reunido los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, prestación que debió ser pagada desde el mismo momento que hizo la solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

Sostuvo que mal hace el Tribunal en negarle al señor P.P.J.M. el reconocimiento y pago de una pensión gracia con fundamento en una causal de mala conducta, prevista en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, toda vez que, dentro del expediente no se allegó el material probatorio necesario para identificar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que supuestamente el demandante incurrió en falta disciplinaria, por abandono del cargo.

Argumentó que, resulta contradictorio el hecho de que con posterioridad a la exclusión del actor del escalafón docente hubiera retomado sus labores como docente del Distrito capital, dado que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en el acto acusado, es enfática en calificar como reprochable la conducta del señor P.P.J.M. como docente oficial.

CONSIDERACIONES

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala precisar si la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia formulada por el demandante reúne los requisitos previstos por la Ley 114 de 1913, teniendo en cuenta su exclusión del escalafón docente y consecuente destitución, al haber incurrido en falta disciplinaria por abandono del cargo.

El acto acusado

Resolución No. 010393 de 16 de marzo de 2005, por medio de la cual la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, le negó al señor P.P.J.M. el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, con el argumento de no haber acreditado la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, entre ellos, la buena conducta.

Hechos probados

El actor nació el 27 de junio de 1948 en el municipio de Junín, departamento de Cundinamarca, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía visible a folio 4 del expediente.

De acuerdo con el formato único para la expedición de certificados de historia laboral, de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, el demandante se vinculó al servicio docente a partir del 8 de abril de 1970 (fl 99, cuaderno No.1).

Según Resolución No. 0012 de 5 de febrero de 1991 la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá, decidió excluir del escalafón docente al señor P.P.J.M. como consecuencia del abandono del cargo en que incurrió entre el 31 de marzo al 6 de junio de 1986 (fls. 103 a 105, cuaderno No. 1).

El 15 de junio de 1992, el Alcalde Mayor del Distrito Capital mediante Resolución No. 1772 dispuso la destitución del señor P.P.J.M. como docente dependiente de la División de Educación Básica Primaria, al tiempo que le impuso una inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, por el término de un año (fls. 110 a 111, cuaderno No.1 ).

El 16 de marzo de 2005, mediante Resolución No. 010393, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia al actor por no haber demostrado buena conducta durante el desempeño de sus funciones como docente (fls. 2 a 3...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR