Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-00399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330165991

Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-00399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2011

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Mayo 2011
Número de expediente47001-23-31-000-2001-00399-01
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00399-01(26758)

Actor: SOCIEDAD CUARTO FRIO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - REPARACION DIRECTAProcede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión del 9 de diciembre de 2004, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de M., el 28 de noviembre de 2003, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el apoderado del I.S.S. en la contestación de la demanda.

“SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales I.S.S., por los perjuicios causados al establecimiento de comercio CUARTO FRIO y/o A.L.C. con ocasión de la actuación de los funcionarios de la Seccional Magdalena relatada en la demanda.

“Condenar, en consecuencia, al I.S.S., al pago de la suma líquida de dinero de CIENTO UN MILLONES CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/L ($101’160.454.oo), la cual refleja el monto del valor determinado como daño emergente actualizado conforme a la fórmula descrita en el punto 7 de la parte resolutiva.

“TERCERO: Condenar en costas al I.S.S. según lo indicado en la parte motiva y acorde con lo estipulado por el C. de P.C.

“CUARTO: Negar las restantes pretensiones.

“QUINTO: D. cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.

ANTECEDENTES

1.1.- La demanda.

En escrito presentado el 18 de mayo de 2001, por intermedio de apoderado judicial, el señor A.L.C. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales - S.M., con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión del presunto “enriquecimiento sin causa” derivado del no reconocimiento y pago de los costos asumidos por el demandante, respecto del suministro de partes e instalación de equipos para dotar de aire acondicionado a la Unidad Básica de la Clínica Santa Marta.

Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: El Seguro Social - Seccional Magdalena es administrativamente responsable a causa del enriquecimiento sin causa generado por no reconocer y pagar los costos asumidos por el señor A.L.C. en representación del establecimiento de comercio denominado C.F., quien de buena fe procedió al suministro de partes e instalación de equipos para dotar de aire acondicionado a la Unidad Básica de la Clínica Santa Marta generando un incremento patrimonial de la entidad pública demandada y un empobrecimiento correlativo del demandante.

“SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a el Seguro Social -S.M., como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de: ($173’052.869[1]), sin perjuicio de lo que resulte probado.

TERCERA

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán intereses desde la fecha de ocurrencia de los hechos, los que sucedieron a partir del 18 de mayo de 1999, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso luego de ejecutoriada”.

Como fundamentos de hecho de la demanda, se narró que en virtud de la construcción de la Clínica Santa Marta, entre el Instituto de Seguros Sociales y el establecimiento de comercio denominado Cuarto Frio, se suscribió el contrato de obra No. 032 de 1998, cuyo objeto consistió en “[e]jecutar las obras de instalación de equipos de aire acondicionado que fueron suministrados por las empresas”.

Sostuvo el demandante que el día 28 de julio de 1998 se suscribió el acta de iniciación de obra, en la cual se dejó constancia de que la instalación del sistema de aires acondicionados requería la realización de obras adicionales y contratar mano de obra que no había sido incluida dentro del contrato inicial; tales obras adicionales fueron ejecutadas por un valor de $ 8’500.000, pero no fueron recibidas ni canceladas por el ISS.

Afirmó que en el acta de iniciación de obra se había hecho referencia a la instalación de “torres de enfriamiento”, pero únicamente se había contratado el suministro de una torre, motivo por el cual el Comité de obra ordenó suministrar e instalar la segunda torre de enfriamiento por valor de $ 62’640.000, con el compromiso de la elaboración posterior del respectivo contrato escrito.

Agregó que tanto el Gerente Administrativo, como los interventores de obra tuvieron conocimiento de la realización de la aludida torre de enfriamiento, no obstante lo cual nunca se solicitó la suspensión de la ejecución de la obra que no estaba contratada.

Indicó que una vez desarrollado y finalizado el objeto contractual inicial a cargo de la firma Cuarto Frio, el accionante presentó las facturas correspondientes el 18 de mayo de 1999 y solicitó la suscripción de un contrato que incluyera las obras realizadas y no incluidas en el contrato No. 032/98, las cuales eran: i) factura No. 0781-99 por la suma de $ 8’500.000; ii) factura No. 0783-99 por el monto de $62’640.000 y iii) factura No. 0872-99, por el valor de $ 5’995.407; sin embargo “ni se reciben las obras, ni se cancelan la inversión (sic) que están es estos momentos usufructuando”, circunstancia que generaba per se un incremento en el patrimonio del ISS y un empobrecimiento correlativo del demandante.

Señaló que ante la negativa del Instituto de Seguros Sociales para recibir las obras ya mencionadas, el actor solicitó como prueba anticipada, la práctica de una inspección judicial con la presencia de peritos en el sitio donde se encuentra la obra, la cual fue decretada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta y se practicó el día 18 de noviembre de 1999.

Añadió que el día 21 de marzo de 2000 presentó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial No. 43 de S.M., la cual fue declarada fallida a través de acta de fecha 20 de junio del 2000, dado que la parte convocada –ISS–, no se hizo presente.

Señaló, finalmente, que el día 3 de marzo de 2001 las partes suscribieron un nuevo contrato de obra, cuyo objeto consistió en el mantenimiento correctivo y preventivo del sistema de aire acondicionado de la segunda planta de la Clínica Santa Marta, motivo por el cual sostuvo que era un “hecho insólito que se contrate el mantenimiento y puesta en funcionamiento de un equipo que aún el instituto no ha recibido y cancelado y que actualmente está disfrutando para el normal desarrollo de la clínica” (fls. 3 a 11 C. 1).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de M., a través de providencia de fecha 27 de julio de 2001, decisión que se notificó en debida forma (fls. 51, 53 C. 1).1.2.- La contestación de la demanda.

El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda y se opuso a las pretensiones consagradas en ella; como razones de su defensa se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora probar los hechos a los cuales alude la demanda; como excepciones propuso las que denominó: “Falta de legitimación en derecho para pedir”, “falta de jurisdicción” y “caducidad de la acción”.

Respecto de la primera excepción manifestó que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, para acreditar la existencia de un contrato estatal resultaba necesario que el mismo se hubiese realizado por escrito y, comoquiera que en el presente caso el presunto contrato adicional al cual alude el actor nunca se celebró, ni mucho menos con esa solemnidad, había lugar a declarar la prosperidad de dicha excepción.

En relación con la segunda excepción, sostuvo que en el contrato inicial No. 032 de 1998 se estipuló una cláusula compromisoria, en virtud de la cual se estableció que las controversias suscitadas con ocasión del contrato debían dirimirse ante la jurisdicción arbitral, razón por la cual la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo carece de jurisdicción para abordar el estudio del presente asunto.

En cuanto a la última excepción propuesta, sostuvo que la presente acción se encontraba caducada, toda vez que el plazo de ejecución del contrato No. 032 de 16 de junio de 1998 era de 60 días, motivo por el cual el plazo legal de los dos años finalizaba el 16 de agosto de 2000 y, comoquiera que la demanda se interpuso el 18 de mayo de 2001, se imponía concluir que la interposición de la misma resultaba extemporánea (fls. 55 a 58 C. 1).

1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia.

Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 3 de septiembre de 2001 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 22 de julio de 2003 (fls. 77, 150 C. 1).

Durante la respectiva etapa procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 165 C. 1).

La parte actora señaló que a partir del material probatorio allegado había lugar a concluir respecto de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada “a causa del enriquecimiento injusto generado de la omisión en su deber de reconocer y pagar los costos absolutamente necesarios para el funcionamiento de la obra contratada y asumidos por el señor A.L.C., representante del establecimiento Cuarto Frio”.

A ello agregó que el ISS, a pesar de contar con un diseño que le mostraba la necesidad de la construcción de dos torres para el enfriamiento de la unidad básica de la Clínica Santa Marta, no contrató lo necesario para lograr el objeto general de esa...

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