Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330165999

Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Mayo de 2011

Fecha12 Mayo 2011
Número de expediente11001-03-24-000-2004-00041-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00041-01

Actor: L.A.C.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida contra las Resoluciones 32178 de 2001 (28 de septiembre), 12238 de 2003 (30 de abril) y 26769 de 2003 (25 de septiembre), por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por la GALERÍA CANO S.A. y negó al actor el registro como marca del signo “L.A. CANO” (mixto), para identificar productos comprendidos en la Clase 14 Internacional.

I. LA DEMANDA

L.A.C., domiciliado en Bogotá, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la siguiente demanda:

  1. Pretensiones

  2. Que se declare nula la Resolución Nº 32178 de 2001 (28 de septiembre), mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por la GALERÍA CANO S.A. y le negó el registro como marca del signo mixto “L.A. CANO”, en la categoría 14 de la Clasificación Internacional de Niza.

  3. Que se declare nula la Resolución Nº 12238 de 2003 (30 de abril), mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 32178 de 2001, confirmando lo decidido.

  4. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 26769 de 2003 (25 de septiembre), mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 32178 de 2001, confirmándola.

  5. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare infundada la oposición presentada por la GALERÍA CANO S.A. y se ordene el registro como marca del signo mixto “L.A. CANO” para identificar “reproducciones originales de arte precolombino en metales preciosos y sus aleaciones, artículos de joyería y bisutería, piedras preciosas y semipreciosas,” contenidos en la categoría 14 de la Clasificación Internacional de Niza.

2. Hechos

El 6 de agosto de 1997, L.A.C. solicitó el registro como marca del signo mixto “L.A. CANO” para distinguir reproducciones originales de arte precolombino en metales preciosos y sus aleaciones, artículos de joyería y bisutería y piedras preciosas y semipreciosas, productos comprendidos en la Clase 14 Internacional.

Tras publicarse la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 453 de 1997 (4 de noviembre), la sociedad GALERÍA CANO S.A. presentó el 18 de diciembre siguiente escrito de oposición, por considerar que el signo mixto “L.A. CANO” es similarmente confundible con las marcas de su propiedad “LA CANO” y “GALERÍA CANO” (mixta y nominativa), registradas para distinguir los productos de la Clase 14, según certificados 139601 y 149437 (nominativa) y 178213 (mixta), vigentes hasta el 30 de noviembre de 2012, 28 de febrero de 2014 y 31 de marzo de 2015, respectivamente.

Mediante Resolución Nº 32178 de 2001 (28 de septiembre), la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro como marca del signo mixto “L.A. CANO”, por estimar fundada la oposición presentada por la GALERÍA CANO S.A. con fundamento en sus marcas “LA CANO” y “GALERÍA CANO” que identifican productos de la misma Clase 14 Internacional.

Inconforme con esa decisión, L.A.C. presentó los recursos de reposición y apelación contra la Resolución Nº 32178 de 2001 (28 de septiembre).

El recurso de reposición fue resuelto por la División de Signos Distintivos, mediante Resolución 12238 de 2003 (30 de abril) confirmando lo decidido.

En idéntico sentido, el recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de Resolución Nº 26769 de 2003 (25 de septiembre).

  1. Normas violadas y concepto de la violación

El actor invoca como violados los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio interpretó erróneamente el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, como quiera que entre la marca registrada “GALERÍA CANO” y el signo mixto “L.A. CANO” existen diferencias que les permiten coexistir en el mercado y que otorgan a esta última suficiente distintividad.

Sostiene que aunque por regla general en las marcas mixtas predomina el elemento nominativo, ello no implica que el elemento gráfico deba excluirse del cotejo marcario, pues tal interpretación desconoce la principal regla de comparación entre marcas, que dicta que el cotejo deba realizarse considerando los signos objetos de comparación en su conjunto, sin fraccionarlos.

Al fraccionar el signo mixto “L.A. CANO”, la Superintendencia desconoció que el elemento gráfico ocupa un lugar destacado en el conjunto marcario, pues consiste en una figura que rodea por completo al elemento nominativo y que comprende dos círculos incompletos entrelazados, en cuya parte exterior se encuentra la figura de 6 monos precolombinos, tres en cada uno de los círculos.

De otro lado, expuso que la Superintendencia de Industria y Comercio erró al excluir del cotejo la expresión “GALERÍA”, pese a que esa palabra constituye un elemento distintivo de la marca “GALERÍA CANO” y no puede considerarse inapropiable en tanto que no es un término genérico, de uso común o descriptivo de los productos comprendidos en la Clase 14 Internacional.

Sostiene que el signo mixto “L.A. CANO” se forma con las iniciales del nombre y apellido del demandante (L.A.C., a quien el artículo 607 del Código de Comercio[1] autoriza a emplearlo en la conformación de su marca, siempre y cuando adopte medidas tendientes a evitar el riesgo de confusión, como, en efecto ocurre en el caso presente, en que asocia a su nombre un elemento gráfico original y representativo y las letras L. y A. separadas por puntos.

Por último, alegó que las marcas “L.A. CANO” y “GALERÍA CANO” son visualmente diferentes en tanto las marcas registradas no tienen elementos gráficos, mientras que la negada sí; igualmente, expuso que su pronunciación es diferente y que son ortográficamente distintas al estar integradas la una por dos palabras y la otra por siglas.II. LA CONTESTACIÓN

2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos acusados fueron expedidos de acuerdo con la Decisión 486 de la Comunidad Andina y que las marcas “L.A. CANO” y “GALERÍA CANO” son ortográfica, fonética y conceptualmente semejantes, existiendo riesgo de confusión por cuanto distinguen productos comprendidos en la misma Clase 14 Internacional.

A su juicio, la adición de las siglas “L.A.” y la supresión de la expresión “GALERÍA” no son suficientes para conferir fuerza distintiva al signo cuyo registro pretende el demandante, habida cuenta de que la palabra GALERÍA es inapropiable, por tratarse de un término que puede ser utilizado por cualquier empresario para designar los productos o servicios ofrecidos.

Existe confusión auditiva, puesto que las marcas comparten la palabra “CANO”, así como riesgo de confusión acerca del origen empresarial de los productos, que podría inducir al consumidor a asumir que las marcas pertenecen al mismo titular, máxime cuando ambas distinguen productos de la misma Clase.

2.2. G.C.S.A., mediante apoderado y en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:

Aseguró que la Superintendencia incurrió en yerro al afirmar que el cotejo marcario debía efectuarse entre el signo mixto “L.A. CANO” y la marca “GALERÍA CANO” y que debía excluirse la marca “LA CANO” de su propiedad, en tanto había caducado su registro, circunstancia que no es cierta en la medida en que fue renovado hasta el 30 de julio de 2012.

Consideró que, contra a lo afirmado por el demandante, al efectuarse el cotejo marcario la Superintendencia no fraccionó el signo mixto “L.A. CANO”. Cosa distinta es que considerara que el elemento que le confiere distintividad es la expresión “CANO” que es común a la marca previamente registrada “GALERÍA CANO” en la cual es también el elemento distintivo, habida cuenta de que la expresión GALERÍA es un término genérico que por ende, no es susceptible de apropiación.

No es cierto que “L.A. CANO” corresponda o sea equivalente al nombre de L.A.C., pues las siglas “L.A.” son equívocas y pueden estar asociadas con un artículo o con cualquier palabra que responda a esas iniciales, amén de que el señor L.A.C. no es una persona renombrada, como sí lo es G.C., socio fundador de GALERÍA CANO S.A.

Prohijó los argumentos de la Superintendencia de Industria y Comercio en cuanto a las similitudes visuales, ortográficas y fonéticas entre las marcas cotejadas y al riesgo de confusión por inducción a error respecto de la procedencia empresarial de los productos, más aún cuando G.C.S.A. es también titular de la marca “LA CANO”, pese a que la Superintendencia incurrió en yerro al omitir tenerla en cuenta en el cotejo marcario.

Finalmente, alegó la indebida representación del demandante, puesto que el poder fue otorgado en la ciudad de Miami (Estados unidos) y, de acuerdo con el artículo 259 del C.P.C., debía estar autenticado por el Cónsul o agente diplomático y abonado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, requisitos que no cumple el poder en cuestión.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. La Superintendencia de Industria y Comercio reiteró los argumentos expuestos en la contestación...

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