Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-09487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166011

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-09487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2011

Número de expediente25000-23-25-000-2002-09487-01
Fecha12 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09487-01(0532-10)

Actor: D.T.T.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad parcial del fallo disciplinario que dictó la Procuraduría General de la Nación en contra de D.T.T., así como del acto administrativo por medio del cual fue confirmada la decisión anterior.

LA DEMANDA

D.T.T. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos[1]:

- Los numerales 2° y 3° del fallo proferido el 7 de noviembre de 2001 por el señor V. General de la Nación, mediante el cual lo declaró responsable y lo sancionó con multa de quince días de salario.

- Los numerales 1°, 2° y 4° de la providencia de 5 de diciembre de 2001, a través de la cual se resolvió la solicitud de nulidad y el recurso de reposición que presentó en contra de la decisión anterior.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la devolución del valor de la multa y la correspondiente desanotación de la sanción en los registros respectivos.

Asimismo, pidió la suspensión provisional de los actos demandados, con el argumento de que desconocen flagrantemente disposiciones de mayor jerarquía.

Para sustentar sus pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

- Se desempeñó como Contralor General de la República durante el periodo constitucional comprendido entre 1994 y 1998, previa designación del Congreso.

- En ejercicio de su cargo, los miembros del Comité de Contratación Directa de Menor Cuantía de la Contraloría, luego de efectuar los trámites y estudios correspondientes, le recomendaron celebrar el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la Avenida 3a Norte No. 6P - 12 de la ciudad de Cali, para la Sede de la Contraloría General, S.V. delC..

- El 4 de diciembre de 1.996, dio traslado a la Oficina Jurídica para que emitiera concepto sobre la viabilidad del negocio, previo el estudio y análisis de la propuesta que se presentó.

- Esa misma fecha y en aras de la transparencia, se ofició a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al DAS del Valle del Cauca, para que informaran acerca de los antecedentes de los propietarios del referido inmueble.

- El 13 de diciembre de 1.996, en reunión del Comité de

Contratación Directa, la Oficina Jurídica rindió concepto favorable para la celebración del contrato y elaboró el proyecto de oferta formal, que fue remitido al destinatario ese mismo día.

- El Contralor General de la República no es el funcionario encargado de ejercer la supervisión ni la valoración jurídica, técnica y presupuestaria, no pide avalúos, ni estudia planos y tampoco indaga los aspectos financieros, porque esas funciones están asignadas a otros servidores públicos de la entidad.

- El 31 de julio de 1997, se presentó una queja anónima ante la Procuraduría Departamental del Valle del Cauca, en la que se denunciaban las posibles irregularidades en el proceso de adquisición de la sede de la Contraloría en la ciudad de Cali, pues el precio de la compraventa era muy superior al valor comercial del inmueble adquirido y los vendedores “parecían estar al margen de la ley”.

- Transcurridos más de siete meses de presentada la queja, la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal ordenó la indagación preliminar. Trece meses después, esa dependencia remitió las diligencias al Procurador General de la Nación, desconociendo el término previsto en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995.

- Mediante auto del 21 de julio de 1999, el Procurador General de la Nación se declaró impedido para conocer del trámite, con el argumento de haber sido defensor del señor D.T.T. y dispuso oficiar al Senado de la República para que designara un procurador ad hoc, sin tener en cuenta que la ley 201 de 1995 habilitaba al Viceprocurador para asumir el conocimiento de los procesos en los que estuviera impedido el Procurador General.

- En providencia del 29 de julio de 1999, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, “acogiendo el informe evaluativo elaborado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la misma entidad, ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar relacionada con la denuncia anónima por probables irregularidades en la contratación para las sedes de la Contraloría General en varias ciudades […] por encontrar que ellas se ajustaron a los principios que gobiernan la contratación estatal establecidos en la Ley 80 de 1993 y, por tanto, no ‘había mérito para abrir investigación disciplinaria contra […] ni contra algún otro funcionario de la Contraloría General que tuviera que ver con dicha contratación”.

- El 10 de abril de 2000, el expediente se remitió al Despacho del Viceprocurador y el día 27 siguiente, ese funcionario delegó en la Sala Disciplinaria el conocimiento y la continuación de las diligencias. Posteriormente reasumió la competencia.

- Trascurridos más de 34 meses desde que se ordenó la indagación preliminar y más de nueve desde que recibió el expediente, la Viceprocuraduría ordenó abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del demandante por los hechos a los cuales se refería la queja anónima. Acto seguido y de manera contradictoria, constitucional e ilegal, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del actor, por no haber solicitado “ante el Instituto Geografico A.C. o ante persona natural o jurídica experta en la materia, el avalúo de los inmuebles en relación con dos locales de propiedad de la Contraloría ubicados en la Avenida de las Américas entre las calles 23 BN y 24 del Edificio España y del inmueble que se adquirió de la Avenida 3ª Norte No. 61 - 12 de la misma ciudad, para la sede de la Contraloría Regional, antes de proceder a concretar la oferta del promitente vendedor”.

- En providencia del 1º de junio de 2001, el Viceprocurador formuló el mismo cargo y calificó la falta “[…] en forma desproporcionada, ilegal e inconstitucional, como grave e imputándola a título de dolo […]”.

- Adicionalmente, la apertura de la investigación disciplinaria se realizó con fundamento en hechos y consideraciones distintos a los que motivaron la formulación de los cargos, de manera que se desbordó el marco referencial de la investigación, se extendió abusivamente el término “averiguador”, y se le vulneró el derecho al debido proceso.

- El 7 de noviembre de 2001, el Viceporcurador lo sancionó disciplinariamente “POR DELEGAR (…) PARA LA FIRMA DE LA ESCRITURA PÚBLICA RESPECTIVA, LA No. 460 el 21 de febrero de 1997 […]”, cargo que nunca le formuló.

- A pesar de que durante toda su intervención en la actuación disciplinaria y para negar la aplicación del principio del non bis in idem, la Procuraduría sostuvo categóricamente que la providencia del 29 de julio de 1999, que ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, sólo tenía efectos en relación con los doctores L.A.R.H., Secretario Administrativo y A.M.M., en el numeral 8 del acto demandado, dispuso compulsar copias a la Procuraduría Distrital de Bogotá para que los investigara por los mismos hechos.

- Dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de reposición en contra del fallo disciplinario que lo sancionó, el cual fue resuelto por el Viceprocurador en el sentido de confirmar la sanción y revocar el numeral 8° de ese acto.

- De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, el término de cinco años para la prescripción de la acción disciplinaria se debe computar desde el 13 de diciembre de 1996, día en el que se consumó la falta disciplinaria de “haber suscrito la oferta formal de compraventa”. En consecuencia, para el 12 de febrero de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación, la acción disciplinaria se encontraba más que prescrita.

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

A juicio del demandante, la Procuraduría General de la Nación desconoció las siguientes disposiciones:

- De la Constitución Política, los artículos 13, 15, 21, 29 y 40 numerales 1º y 7º.

- De la Ley 200 de 1995, los artículos 11, 16, 34, 77 numerales 1º y 4º, 98, 117, 128, 131 numerales 1º y 2º, 138, 139 y 141.

- Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84.

Para sustentar el concepto de violación, manifestó que se le vulneró el derecho al debido proceso, porque a la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin a la actuación, la acción disciplinaria se encontraba prescrita.

Afirmó que la entidad demandada desconoció los artículos 117, 128, 138 y 141 de la Ley 200 de 1995, en la medida en que no ordenó el archivo definitivo del expediente a pesar de que expiró el término de seis meses para llevar a cabo la indagación preliminar y no obstante que la decisión de apertura de investigación se fundó en pruebas que, por haber sido practicadas y aportadas al expediente en forma extemporánea, deben considerarse inexistentes.

Agregó que fue juzgado dos veces por el mismo hecho, en abierta contradicción con sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues recibió un tratamiento discriminatorio respecto de los demás funcionarios de la Contraloría que estaban involucrados en la ivestigación.

Finalmente, sostuvo que se desconocieron sus derechos al trabajo, al buen nombre y a la honra, toda vez que fue sancionado por una conducta que no cometió y ello lo priva de ocupar cargos públicos y de cualquier participación en el ejercicio del poder político.

LA...

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