Sentencia nº 70001-23-31-000-2002-01736-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166087

Sentencia nº 70001-23-31-000-2002-01736-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2011

Número de expediente70001-23-31-000-2002-01736-02
Fecha18 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 70001-23-31-000-2002-01736-02(1769-08)

Actor: C.E.D.B.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de inconstitucionalidad y decidió inaplicar la Ordenanza 8 de 1985 de la Asamblea Departamental y el Decreto 402 de 1988 expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre, y denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor C.E.D.B. acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 1627 de julio 11 de 2002 que le negó el reconocimiento y pago de las primas de antigüedad y semestral. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene al Departamento de Sucre cancelarle debidamente ajustados, los valores correspondientes a las primas semestral y de antigüedad, desde el 26 de junio de 1996 y 26 de junio de 20010, respectivamente, y dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamentos fácticos refiere el actor su vinculación con la administración departamental en el sector educativo mediante Decreto No. 760 del 8 de agosto de 1978 emanado de la Gobernación de Sucre; que el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 15 de diciembre de 2000 profirió sentencia en la que se definió el carácter departamental del actor y en cumplimiento de la misma, la Gobernación expidió el Decreto No. 0018 del 14 de enero de 2002 “por el cual se da cumplimiento a unas sentencias judiciales con relación a la nivelación salarial de los empleados del personal administrativo al servicio del sector educación del Departamento de Sucre” y ordena nivelar los grados y salarios de tales empleados, con retroactividad al 26 de junio de 1996.

Narra que en virtud de tal nivelación le correspondió el cargo de Ayudante de Oficina Código 550 grado 09; que los empleados del Departamento de Sucre tienen derecho a una prima de antigüedad en virtud del Decreto 402 de 1988, cuando hubieren prestado sus servicios durante un término mínimo de 5 años, y a una prima semestral equivalente a 1 mes de sueldo en razón a la Ordenanza 08 de 1985, y como quiera para todos los efectos legales se tiene que él es empleado del Departamento desde el 26 de junio de 1996, resulta evidente que tiene derecho a ambas prestaciones sociales.

En el capítulo correspondiente a normas violadas, enlista como tales los Artículos 13, 25 y 53 de la C. P., Ordenanza 08 del 6 de noviembre de 1985 y Decreto 402 de noviembre 2 de 1988, dado que la administración no le otorga al actor los derechos inherentes a su relación laboral en iguales condiciones a los restantes empleados. Al acto demandado se le atribuyen como causales de anulación:

Violación de la Constitución Política en sus artículos 13, 25 y 58, en razón a que el actor no recibe en materia económica un tratamiento igual frente a los restantes empleados departamentales que como él laboran en cargos del nivel administrativo.

Falsa motivación, porque no es cierta la afirmación que en el acto acusado se hace, sobre la renuncia efectuada por el actor en el acta de liquidación a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia que ordenó al Departamento de Sucre nivelar lo salarios de sus empleados, dado que dichos conceptos no fueron objeto de la sentencia, aunque si devienen como un efecto necesario de su declaración, sí se tiene en cuenta que en dicha decisión judicial se le otorgó el carácter de empleado departamental a partir de la fecha de certificación de la educación en el departamento de Sucre, o sea, el 26 de junio de 1996.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 14 de febrero de 2007 (Fol. 115-134) declaró probada de oficio la excepción de inconstitucionalidad, inaplicó la Ordenanza 08 de 1985 y el Decreto 402 de 1988 y denegó las pretensiones. En forma previa a determinar el problema jurídico, analizó la naturaleza de los derechos económicos reclamados por el actor concluyendo que estos rubros constituyen factor salarial y no prestación social, toda vez que no pueden considerarse como una retribución ocasional o que por mera liberalidad otorgue el empleador, dado que el trabajador los recibe de manera periódica y directa como retribución por sus servicios, y que en virtud de tal naturaleza, el órgano competente para fijarlos es el Congreso de la República.

Concluye el fallo que: “…carecen de fundamento jurídico las pretensiones del demandante encaminadas al pago de las primas de servicio y de antigüedad, ya que al disponerlo así las autoridades locales excedieron sus facultades constitucionales, razón por la cual lo previsto en tal sentido en la referida ordenanza y en el mencionado decreto resulta inaplicable, en cumplimiento al precepto contenido en el artículo 4° de la Carta de 1991 que prescribe que en caso de existir incompatiblidad entre la Constitución y otra norma jurídica, se aplicarán los preceptos constitucionales….” (fl. 133).

LA APELACIÓN

El recurrente a folios 139-146 solicita se revoque la sentencia apelada.

En primer término, considera que los derechos laborales reclamados, creados a través de la ordenanza y el decreto departamental, constituyen derechos adquiridos, frente a los que no cabe aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° superior, aplicación que en todo caso debe ser moderada y sensata teniendo en cuenta los principios y valores constitucionales y no aplicando una lógica estrictamente legalista. Considera que se está violando su derecho a la igualdad, pues el mismo ente territorial demandado en el año 2004 reconoció la prima semestral con fundamento en la Ordenanza 08 de 1985, a favor de otros funcionarios con iguales derechos al suyo.

En...

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