Sentencia nº 05001-23-26-000-1994-00928-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166187

Sentencia nº 05001-23-26-000-1994-00928-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2011

Número de expediente05001-23-26-000-1994-00928-01
Fecha11 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00928-01(18279)

Actor: J.O.C. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de noviembre de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.I. ANTECEDENTES

  1. Las pretensiones

    Mediante escrito presentado el 15 de julio de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores J.O.C. y R.G.S., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.A. y Y.A.O.G. y además, los señores F., M.F., L.A., M.C., J.J., N., J.F. y G.O.G. formularon demanda en contra del Departamento de Antioquia-Secretaria de Educación-Liceo Departamental Santa Teresa, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de la menor O.O.G., en hechos ocurridos el 3 de marzo de 1993, en el municipio de Argelia, Antioquia.

    A título de indemnización, se solicitó el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales, el equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes y (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma actualizada que el señor J.O.C. pagó por las exequias de su hija, junto con sus intereses.

  2. Fundamentos de hecho

    En la demanda se relataron los siguientes hechos: Aproximadamente a las 10:00 a.m. del 3 de marzo de 1993, los alumnos del noveno grado del Liceo Departamental Santa Teresa, del municipio de Argelia, Antioquia, durante la clase de educación física, por órdenes del profesor A.S., se trasladaron a una piscina ubicada cerca al Liceo, con el fin de recibir una clase de natación. La menor O.O.G. se sintió mareada cuando se disponía a ingresar a la piscina y así se lo manifestó al profesor, pero éste hizo caso omiso a su queja y le sugirió que cumpliera con su clase. Al poco tiempo de hallarse en la piscina, de manera inexplicable, sin que el profesor A.S. se encontrara en el lugar, los compañeros se percataron de que O. se hallaba en el fondo de la misma sin dar señales de vida, por lo que procedieron a sacarla y a buscar al profesor, quien no supo brindarle a la menor los primeros auxilios, por lo que tuvo que ser llevada al hospital de la localidad, donde falleció por hipoxia cerebral y broncoaspiración.

    Afirma la parte demandante que el Departamento de Antioquia es responsable del daño, a título de falla del servicio, porque la muerte de la menor se produjo: (i) por la falta de coordinación de los docentes del Liceo para la práctica del curso de natación; (ii) por no disponer el establecimiento del personal y de los elementos necesarios para la práctica de ese deporte; (iii) por la inexperiencia del profesor de educación física, quien no supo brindarle a la menor los primeros auxilios; (iv) en el momento en que asistía a la clase programada por el Liceo; (v) por que el profesor A.S. quien dirigía la clase estaba vinculado laboralmente con el Liceo Departamental Santa Teresa y en el momento de la muerte de O. estaba cumpliendo con su labor docente y (vi) por que O. estaba matriculada en ese Liceo, adelantando estudios de noveno grado, razón por la cual la institución tenía el deber de garantizar la eficiente prestación del servicio educativo, lo cual incluía capacitar a los docentes para desempeñar su labor y así evitar que fuera puesta en peligro la integridad de los estudiantes.

  3. La oposición de la demandada

    El Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no puede afirmarse que la muerte de la menor O.O.G. fuera consecuencia natural y directa de la negligencia del profesor de educación física, porque los alumnos que tenía a su cargo oscilaban entre 14 y 15 años de edad, lo cual significa que no requerían de cuidado permanente y que en el caso concreto, el profesor no obligó a la estudiante a bañarse en la piscina, simplemente, le “sugirió” que lo hiciera, tal como se afirma en la demanda, razón por la cual no existe nexo causal entre la actuación imputable a la entidad educativa y el daño.

    Además, la entidad demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, con fundamento en que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación y, en consecuencia, la demanda debió dirigirse contra la Nación.

  4. La sentencia recurrida

    Consideró el a quo que había lugar a negar las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación de la entidad demandada, por cuanto el Liceo Departamental Santa Teresa del municipio de Argelia es una institución educativa nacionalizada, en los términos de la Ley 43 de 1975, norma conforme a la cual los gastos de funcionamiento de la educación primaria y secundaria quedaron por cuenta de la Nación, en su totalidad, desde el 1º de enero de 1981.

    Agregó el a quo que la nacionalización de la educación no implicó solamente un traslado de los costos, sino del servicio, esto es, de los empleados y funciones que hacen parte del mismo, situación que no varío con la expedición de las Leyes 24 de 1988 y 15 de 1989, mediante las cuales simplemente se desconcentraron o delegaron en los alcaldes las funciones relacionadas con la administración del servicio. Indicó que la Constitución de 1991 prevé que los servicios de educación y salud sean prestados por los departamentos con recursos provenientes del situado fiscal, en los plazos y condiciones que señale la ley, disposiciones que fueron desarrolladas por la Ley 60 de 1993.

  5. Lo que se pretende con la apelación

    La parte demandante adujo que en aras de la justicia y la equidad debía revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos fueron los siguientes: (i) de acuerdo con la prueba documental que obra en el expediente, el Ministerio de Educación descentralizó la función social de la educación, encargando de ella al propietario del Liceo Integrado Santa Teresa de Argelia, que no es otro que el Departamento de Antioquia; (ii) en la Ley 24 de 1988, por la cual se estructuró el Ministerio de Educación Nacional se descentralizó administrativamente la educación, al asignar a los gobernadores, alcaldes, intendentes y comisarios las funciones relacionadas con la administración del personal docente de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas del personal que apruebe el Gobierno Nacional y a las disponibilidades presupuestales correspondientes, descentralización que fue complementada por la Ley 29 de 1989; (iii) las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia acreditan que además de ser su propietario, ese departamento administraba el Liceo de Argelia y tomaba decisiones relacionadas con la dirección de la educación; (iv) debe distinguirse entre la descentralización de la educación prevista en el artículo 67 incisos 5 y 6 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en los artículos 10, 16, 26, 27, 45, 69, 90, 150-8 y 19, 189-22 y 365 ibídem, de la delegación presidencial que prevé el artículo 211 constitucional; (v) como manifestación de esa descentralización era que el departamento de Antioquia participaba en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos que se prestaban en el Liceo Departamental de Argelia; por lo tanto, esta entidad territorial está obligada a responder por los daños antijurídicos que se causaron a los demandantes por la muerte de la menor O.O.G.; (vi) si el departamento de Antioquia consideraba que la responsabilidad patrimonial correspondía únicamente a la Nación debió denunciar el pleito, tal como lo dispone el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y (vii) el vaivén de la legislación no sólo desorienta al administrado sino a la propia Administración de Justicia, al punto que el mismo Tribunal a quo, en decisiones proferidas en noviembre de 1994 y diciembre de 1995 se abstuvo de condenar a la Nación en casos similares a los ocurridos en este proceso, por considerar que si la Nación había descentralizado la educación, no podía seguir respondiendo por las omisiones de un personal que administrativamente le es ajeno.6. Actuación en segunda instancia.

    Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia

    La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.

  2. La legitimación de la entidad demandada

    2.1. En el caso concreto, la muerte de O.O.G. se imputa al Departamento de Antioquia, porque se afirma que el Liceo Departamental Santa Teresa del municipio de Argelia, donde estudiaba la menor, era de propiedad de esa entidad territorial. No obstante, dicho departamento formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que según lo previsto en la Ley 43 de 1975, el servicio de educación fue nacionalizado.

    2.1. De manera muy sucinta ha señalado la Sala que la legitimación en la causa “por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho...

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