Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166199

Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2011

Fecha11 Mayo 2011
Número de expediente08001-23-31-000-1999-02324-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322)

Actor: J.G.A.

Demandado: NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 11 de junio de 2001, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones

    Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor J.G.A. formuló demanda en contra de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del error judicial en el que incurrió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso que instauró en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA.

    Se solicitó en la demanda la reparación integral del daño causado que, señaló, corresponde a los perjuicios materiales y morales, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, que estimó, por lo menos, en $200.000.000.

  2. Fundamentos de hecho

    Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

    -El señor J.G.A. laboró al servicio de CORELCA, sin solución de continuidad y de manera eficiente, por espacio de once años, siete meses y cinco días. El 22 de diciembre de 1993, la empresa dio por terminado su contrato de trabajo, de manera injusta e intempestiva.

    -El señor G.A. acudió ante la jurisdicción laboral, aduciendo que no le cabía ninguna responsabilidad en los hechos señalados por la empresa para dar por terminado su contrato de trabajo y, en consecuencia, solicitó que se dispusiera el reconocimiento y pago de la indemnización convencional y además, de la sanción moratoria por brazos caídos y de cualquier suma de dinero, que por algún factor salarial ordinario y extraordinario se le adeudara, atendiendo las facultades ultra y extrapetita del juez.

    -La demanda fue presentada el 27 de abril de 1994, ante la oficina judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Barranquilla. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que admitió la demanda y dispuso su notificación a la entidad demandada, la cual dio respuesta oportuna a la misma.

    -A pesar de no haberlo mencionado en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión, CORELCA solicitó que se le absolviera, porque la demanda no había sido presentada en forma, supuestamente, por haberse omitido el requisito procesal establecido en el artículo 6º del Código Procesal Laboral, como lo era el agotamiento de la vía gubernativa.

    -El 27 de enero de 1998, en audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado Primero Laboral del Circuito declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que la actuación nació viciada, por no haberse acreditado el agotamiento previo de la vía gubernativa.

    -Ese fallo fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 27 de mayo de 1998.

    -Entre la fecha de admisión de la demanda y la de la declaratoria de nulidad de lo actuado, transcurrieron tres años, cinco meses y veinte días, término durante el cual prescribieron las acciones para la reclamación laboral del demandante.

    Se adujo en la demanda que la Nación es patrimonialmente responsable del daño, porque se incurrió en falla del servicio por omisión en el control de legalidad de la forma y contenido de la demanda, actuación que se debió adelantar en obedecimiento a lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo, antes de admitirla y ordenar su traslado y que el hecho de adoptar esa decisión tres años después le generó un daño patrimonial, porque le impidió adelantar las acciones laborales o contencioso administrativas procedentes, en defensa de sus derechos.

  3. La oposición de la demandada

    La Nación-Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta oportuna a la demanda. Se opuso a las pretensiones formuladas en la misma, con fundamento en que la providencia cuestionada por el actor no es contraria a la ley.

    Adujo que el juez laboral no tenía el deber legal de verificar si el actor había agotado o no la vía gubernativa, porque ese requisito no estaba previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral y que como en el caso concreto la entidad demandada no propuso la excepción, el juez laboral no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ese defecto con anterioridad. Finalmente, la entidad formuló las excepciones de: culpa exclusiva de la víctima y falta de agotamiento de la vía gubernativa.

  4. La sentencia recurrida

    El Tribunal a quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que la entidad demandada no incurrió en el error judicial aducido; que la conducta del Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla no vulneró el debido proceso; que, por el contrario, dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 25 y 28 del Código Procesal del Trabajo; que el agotamiento del procedimiento gubernativo no es un presupuesto procesal de la demanda, necesario para la demanda en forma sino que es un presupuesto procesal previo de la acción, en términos del artículo 6º ibídem y por ende, un factor de competencia para el juez.

    Concluyó que el señor G.A. fue quien debió haber presentado la reclamación ante CORELCA, en relación con los derechos que iba a invocar posteriormente en la demanda ordinaria laboral y como así no lo hizo, el daño le es imputable de manera exclusiva a la víctima.

  5. Lo que se pretende con la apelación

    La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que:

    (i) En la misma providencia del a quo se admitió que la excepción de no agotamiento previo de la vía gubernativa debía ser decidida en la contestación de la demanda y resuelta por el juez en la primera audiencia de trámite.

    (ii) La vía gubernativa no se pudo agotar formalmente, dada la informalidad con la que el actor fue declarado insubsistente del cargo, porque esa decisión le fue comunicada al actor mediante un acto en el que no fueron señalados los recursos procedentes y, por lo tanto, se trata de uno de los eventos en los que por mandato del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, no hay lugar a agotar la vía gubernativa. No obstante, el actor, en comunicación de 22 de febrero de 1994 solicitó a la empresa explicaciones sobre su despido, solicitud a la cual la empresa dio respuesta, en la cual manifestó que el actor tenía la carga de la prueba, en caso de que decidiera acudir a la justicia ordinaria laboral, con la cual daba por concluido el procedimiento administrativo.

    (iii) Por lo anterior, la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla al declarar la nulidad de lo actuado por no haberse agotado la vía gubernativa, constituye una vía de hecho y craso error judicial, error que fue reiterado por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla.

    (iv) Era el juez laboral quien por mandato legal debía ejercer el control de legalidad de la demanda, en vez de fallar con una mora excesiva, cuando ya habían prescrito las acciones para la reclamación laboral. Por mandato del artículo 228 de la Constitución, los términos procesales deben observarse con diligencia. Significa lo anterior, que además del error judicial, se incurrió en retardo judicial, que causó daños al demandante.

  6. Actuación en segunda instancia

    D. término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia

    La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.

  2. La responsabilidad de la entidad demandada por error judicial

    En el sub lite, se demanda la reparación de los daños causados por el error judicial e indebido funcionamiento de la Administración de Justicia. De acuerdo con la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, la época en la cual se adelantó el proceso laboral, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le fueran imputables estaba regulada en la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 90 de la Constitución.

    En relación con la actividad jurisdiccional, en la jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, se distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En relación con las segundas admitió la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de dicha actividad, bajo el régimen de falla del servicio[1]. Sin embargo, tratándose de la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo...

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