Sentencia nº 17001-23-31-000-1996-05026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166203

Sentencia nº 17001-23-31-000-1996-05026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2011

Número de expediente17001-23-31-000-1996-05026-01
Fecha11 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 17001-23-31-000-1996-05026-01(18792)

Actor: M.B.Z. Y OTROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 4 de mayo de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.I. ANTECEDENTES

  1. Las pretensiones

    Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores M.B.Z., Rubelia, M.A., M.Y., J.A., D., J.H., C.A. y N.C.Z.; S.M.G.C. y D.C.G.C., ésta última representada por el curador ad litem[1], formularon demanda en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, con el fin de que se declarara a esa entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de la señora M.C.Z., ocurrida el 14 de mayo de 1994.

    A título de indemnización, por perjuicios morales se solicitó la suma que reemplace lo que costaban 1.000 gramos de oro el 1º de enero de 1981 y que para la fecha de presentación de la demanda serían 1.700 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes.

  2. Fundamentos de hecho

    Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:

    -Para el mes de mayo de 1994, la señora M.C.Z. estaba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, entidad que desde el 28 de diciembre de 1993 había celebrado contrato con la Corporación de Medicina Integral-COMEDI LTDA., para la prestación de los servicios integrales de salud para los afiliados, pensionados y beneficiarios de CAJANAL en el departamento de Caldas.

    -El 11 de mayo de 1994, la señora M.C.Z. acudió a los servicios de COMEDI, por presentar un fuerte dolor abdominal. La paciente fue hospitalizada, pero no recibió una adecuada atención médica.

    -Al percatarse de que el estado de salud de la paciente empeoraba de manera progresiva, los médicos de COMEDI decidieron remitirla al Hospital de Caldas, el 14 de mayo siguiente. La paciente falleció poco después de haber ingresado a dicho hospital.

    Afirma la parte demandante que CAJANAL y COMEDI son responsable de la muerte de la señora M.C.Z., porque ésta sobrevino como consecuencia de las múltiples fallas en el servicio médico que se le brindó, las cuales consistieron en: (i) la paciente no fue valorada por ningún especialista; (ii) no hubo coordinación para la remisión de la paciente al Hospital de Caldas, al extremo de carecer de nota de remisión, historia clínica y enfermera acompañante; (iii) fue tal la descoordinación de COMEDI LTDA. con el Hospital de Caldas, que éste no tenía disponibilidad de médicos especialistas; (iv) COMEDI no tenía para ese momento contrato con el Hospital de Caldas; (v) la Clínica de Caldas, donde COMEDI prestó sus servicios a la afiliada no tenía autorización sanitaria de funcionamiento. Agregó que fueron tan graves esas irregularidades que CAJANAL declaró el incumplimiento del contrato e impuso la correspondiente multa a la contratista.

  3. La oposición de la demandada

    La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, adujo, no existía prueba alguna que comprometiera su responsabilidad en los hechos señalados en la misma y formuló la excepción de carencia de fundamento legal para demandar, por cuanto la demanda sólo se dirigió contra CAJANAL y no se vinculó a la Nación, entidad que también debió ser llamada, porque dicho establecimiento público dependía del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  4. Llamamiento en garantía

    La Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL llamó en garantía a la Corporación de Medicina Integral Limitada-COMEDI, en razón a que la demandada celebró contrato con dicha sociedad para la prestación de los servicios integrales de salud para sus afiliados, beneficiarios y pensionados.

    El Tribunal a quo admitió el llamamiento en garantía formulado, mediante auto de 17 de enero de 1997. La entidad llamada en garantía guardó silencio.

  5. La sentencia recurrida

    Consideró el a quo que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada porque no se demostró la existencia de relación causal entre la prestación del servicio brindado por COMEDI LTDA. a la señora M.C.Z. y su muerte; que las pruebas que obran en el expediente demuestran que a la paciente se le practicaron varios exámenes médicos en COMEDI, los que no arrojaron ningún diagnóstico cierto y que, igualmente, en el Hospital de Caldas el internista y el cirujano que la atendieron diagnosticaron que se trataba de un aumento del tamaño hepático, de etiología a determinar, pero que en razón del fallecimiento de la paciente y del hecho de no habérsele practicado la necropsia ordenada por los médicos, no se pudo determinar la causa real de su muerte. En conclusión, que como la causa de la muerte fue indeterminada, resulta imposible establecer si el tratamiento médico y hospitalario brindado a la paciente fueron o no adecuados.

  6. Lo que se pretende con la apelación

    La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que:

    (i) Quedó acreditado que la paciente sufrió los efectos de la inadecuada atención médica, prueba de esa falla es que ni siquiera le fue diagnosticada la enfermedad que le causó la muerte.

    (ii) El a quo exigió a la parte demandante demostrar la causa eficiente y adecuada del daño, a pesar de que, según la jurisprudencia, en materia de responsabilidad médica no se exige la prueba de esa relación de manera tan matemática y exegética, porque eso implicaría exigir la prueba de lo imposible y es la parte demandada la que debe soportar la carga probatoria, aunque no de manera absoluta, porque no se requiere que demuestre cuál fue la causa científica del daño; basta con que se encuentre acreditado que la intervención médica fue causa del mismo.

    (iii) Si bien con la historia clínica no se demostró cuál fue la causa de la muerte de la paciente, ni la afección que ésta padecía, tal hecho es suficiente para derivar la responsabilidad de la entidad demandada, porque, justamente, la historia clínica constituye la pieza fundamental en la atención médica, en tanto que a partir de ella puede establecerse la idoneidad del tratamiento brindado al paciente; que dado que la historia clínica que debió llevarse en COMEDI, en relación con la atención brindada a la señora M.C.Z. no se elaboró adecuadamente, según se confirma con las glosas a esa historia realizadas por el perito del Instituto de Medicina Legal, que impidieron que éste pudiera rendir su concepto, no puede constituir esas fallas en fundamento de una decisión favorable a la misma entidad obligada a llevar en debida forma esa historia clínica.

    (iv) Se verifica que en la historia clínica seguida por COMEDI no se hacen las anotaciones del tratamiento suministrado al paciente de manera secuencial, lo que indica o bien que la misma fue alterada, o bien que se hizo a última hora, sólo para cumplir el requisito, pero que ella no da cuenta realmente del estado de salud de la paciente y de las decisiones adoptadas por los médicos.

    (v) No practicar ni valorar los exámenes de laboratorio constituye falla médica, porque éstos son los que sirven para diagnosticar las dolencias del paciente y aplicarle en consecuencia del tratamiento adecuado. En el caso concreto, la señora C. falleció sin un diagnóstico serio, que permitiera sostener que el mal que le aquejaba era incurable o necesariamente mortal y, por lo tanto, la causa de la muerte que aparece en el certificado de defunción sigue siendo una hipótesis y no un hecho incontrovertible.

    (vi) La inadecuada prestación del servicio médico le quitó a la paciente la posibilidad de recuperarse y seguir viviendo. Correspondía a la entidad demandada demostrar que dichas irregularidades no incidieron para nada en el resultado final, es decir, que la paciente de todas formas iba a fallecer porque la aquejaba un mal incurable, o por haberle sobrevenido algo imprevisto.

  7. Actuación en segunda instancia

    D. término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso al parte demandada, que solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  8. Competencia

    La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.

  9. Aclaración previa

    Si bien es cierto que la actuación médica cuestionada en la demanda le fue brindada a la señora M.C.Z. en la Clínica Caldas, por cuenta de la Corporación de Medicina Integral-COMEDI LTDA., la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL[2] está legitimada en el proceso, porque dicha atención se le brindó en razón del contrato celebrado entre CAJANAL, entidad a la cual se hallaba afiliada la paciente y COMEDI LTDA, que en razón de ese contrato se había comprometido a brindar atención médica a los afiliados y beneficiarios de dicha caja.

    En efecto, la señora M.C.Z. estaba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, por haber sido nombrada por la Gobernación de Caldas para ocupar el cargo de “ayudante de oficina de coordinación en bibliotecas”, en el municipio de Manizales. Así se acreditó, entre otras pruebas, con la solicitud de examen de admisión para ingresar como afiliada a...

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