Sentencia nº 41001-23-31-000-2005-00759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166255

Sentencia nº 41001-23-31-000-2005-00759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Mayo de 2011

Número de expediente41001-23-31-000-2005-00759-01
Fecha26 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00759-01

Actor: MUNICIPIO DE YAGUARA

Demandado: ALCALDES Y PERSONEROS MUNICIPALES DE TESALIA Y YAGUARA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del H., por medio de la cual negó las súplicas de la demanda y levantó la suspensión provisional del acto demandado.

ANTECEDENTES

I.1- El MUNICIPIO DE YAGUARÁ, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del H., tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad del “Acta de Deslinde” suscrita el 19 de junio de 1974, por los A. y P.s Municipales de Tesalia y Yaguará.

I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

Manifiesta que el 19 de junio de 1974, en la cabecera municipal de Tesalia, los A. y P.s Municipales de Tesalia y Yaguará (H.), expidieron un acto administrativo denominado “Acta de Deslinde”, a través del cual decidieron arbitrariamente y de común acuerdo derogar parcialmente las Ordenanzas núms. 26 de 1912 y 34 de 1915, que reglamentan los límites territoriales entre los citados Municipios, para trazar una nueva y distinta línea divisoria entre estos dos entes territoriales.

Agrega que las Ordenanzas citadas establecen que la línea limítrofe o lindero entre los dos Municipios, en la zona rural “Vereda Vilú – Espinal”, está trazada por la quebrada B. o el Achiote, accidente geográfico natural, que fue desconocida por el acto demandado, en el que se tomó errónea e intencionalmente, como línea divisoria la quebrada La Sardina, que pasa por el norte de la anterior fuente hídrica, en cuyo amplio intermedio se asientan valiosas propiedades rurales, tales como Bélgica, El Salado, B., La Sardina, El Chundul, La Ensillada, El Dinde, La Vega, La Manga y CHB.

Indica que el acta de deslinde cita como fundamento el Decreto núm. 803 de 1940, -reglamentario de la Ley 62 de 1939, “sobre el levantamiento del catastro nacional”-, que en su artículo 12 dispone que los “límites territoriales de las secciones deben seguir la líneas topográficas naturales o artificiales del terreno, tales como cordilleras, corrientes de agua, vías de comunicación, canales, límites de propiedad, etc.”, en nada regula lo atinente a las competencias o atribuciones de los A. para señalar límites territoriales entre los Municipios.

Aduce que el Instituto Geográfico A.C., con base en el acto administrativo acusado, varió las fichas prediales de los fundos rurales que figuran en la vereda “Vilu – Espinal”, adscritos desde tiempos antiquísimos y existentes en escrituras de irrefutable valor, a la Jurisdicción Municipal de Yaguará, en los que se modificó el nombre y se cambiaron los números del predio en el catastro anterior, para ubicarlos como predios de la Jurisdicción del Municipio de Tesalia, antes denominado C..

Considera que cualquier duda que pudiere existir en cuanto al lindero natural y sempiterno entre los citados municipios, que en aquella época[1] tenían categoría de Aldeas, se puede despejar con los títulos escriturarios de partición, adjudicación herencial y sucesivos contratos de compraventa a partir de 1873; que el límite natural en la zona ha sido siempre la quebrada “El Achiote”, antes llamada B. y conocida antiguamente en su nacimiento como La Buitrera.

I.3- El actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

Sostuvo que con la expedición del acto administrativo acusado se violaron los artículos 187 de la Constitución Política de 1886 y 84 del C.C.A.; las Ordenanzas 26 de 1912 y 34 de 1915; la Ley 62 de 1939 y el Decreto núm. 803 de 1940, porque fue dictado sin competencia y con falsa motivación.

Señaló que el artículo 187 de la Constitución de 1886, otorgó competencia exclusiva, única e indelegable a las Asambleas Departamentales, para el señalamiento o la variación de los linderos o límites geográficos entre los Municipios que integran los Departamentos y, por lo tanto, los A. y P.s Municipales que suscribieron el Acta de Deslinde, acto acusado, extralimitaron y usurparon funciones, dado que se arrogaron dicha facultad y competencia que, como ya se indicó, están radicadas en la Duma Departamental, al variar los límites territoriales que existían entre los Municipios de Tesalia y Yaguará, fijados por las Ordenanzas núms. 26 de 1912 y 34 de 1915.

Sobre la motivación del acto demandado señaló que de la lectura de éste, se evidencia que el artículo 12 del Decreto 803 de 1940, no otorga la competencia para que los A. puedan modificar o variar los límites que le ha señalado la Asamblea Departamental; que dicho Decreto, reglamentario de la Ley 62 de 1939 que “regula el levantamiento del catastro nacional”, citado como fundamento del Acta de Deslinde, sirve de parámetro a las Asambleas Departamentales, pues se trata de una directriz obligatoria para éstas.I.4- CONTESTACION DE LA DEMANDA.

I.4.1- El Departamento del H., mediante apoderada, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque ni autorizó ni hizo parte de la firma del acto suscrito entre los A. y P. de los Municipios de Tesalia y Yaguará; anotó que de conformidad con la Constitución Política de 1886, artículo 17, numeral 4° y la Ley 4ª de 1913, artículo 97, numeral 22, son atribuciones de las Asambleas crear y suprimir Municipios, segregar o agregar términos municipales y fijar límites entre los Distritos cumpliendo estrictamente los requisitos que establezca la ley; que actualmente de conformidad con la Constitución Política y el Decreto 1222 de 1986, las Asambleas tienen las misma atribución.

I.4.2- El Municipio de Tesalia, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, porque, a su juicio, el Acta de Deslinde cumplió con los requisitos de ley y fue suscrita por los A., los P.s y el Ingeniero de Deslindes del Instituto Colombiano A.C..

Aseveró que no era necesaria la aprobación de la Asamblea Departamental, por cuanto en momento alguno se pretendió por los Municipios, cambiar o variar sus colindancias, pues el Acto acusado, solamente se ocupa de identificar la línea descrita por las Ordenanzas 26 de 1912 y 34 de 1915; que lo que se hizo de común acuerdo entre los representantes de cada Municipio, fue darle cumplimiento a las facultades de la Ley 62 de 1939 y al Decreto Reglamentario núm. 803 de 1940; que el acta de deslinde, fue una diligencia realizada por el Instituto Geográfico A.C. con la anuencia de los funcionarios de los entes territoriales.

Que el título II del Régimen Político y Municipal, vigente para la época del acto demandado, en su artículo 21, dispone que el Ingeniero Catastral debe hacer el deslinde directamente sobre el terreno, en presencia de representantes de cada una de las entidades políticas interesadas, marcando sobre el plano topográfico y fotográfico del territorio en cuestión la línea o líneas que correspondan, basada en la interpretación de los textos legales u otras razones, y que en último caso se marcará además el trazado técnico que se juzgue más adecuado.

Adujo que el territorio que se disputa nunca ha tenido contacto administrativo, social o económico con Yaguará, por cuanto sus ingresos carreteables y de servicios públicos son con el Municipio de Tesalia y que el verdadero motivo que le asiste al demandante es la proyección de explotación petrolera de la zona, con el fin de aumentar su participación en las regalías petroleras.

Que pretender que el lindero sea la Quebrada “El Achiote”, sería modificar las Ordenanzas 26 de 1912 y 34 de 1915, siendo esta última la que se encuentra vigente.

Transcribe diferentes normas de la Ley 62 de 1939 sobre deslinde y amojonamiento de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios de la República y su evolución normativa, de lo cual deduce que el Acta de Deslinde fue efectuada por la autoridad competente, con el lleno de los requisitos legales, en presencia del funcionario del IGAC y la aprobación de los representantes legales de los Municipios, en cumplimiento de un deber legal, sin modificar la Ordenanza 34 de 1915 y que el término usado en el acto acusado es “aclarar” y no modificar como lo aduce el demandante.

Expresa que el actor incurrió en varias inexactitudes, tales como: que el Acta de Deslinde proviene del IGAC; se refirió a los límites de los Municipios de Tesalia e Iquira, que no tienen que ver con los del Municipio de Yaguará y que se variaron las fichas catastrales de los predios situados en las...

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