Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01204-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166267

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01204-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Mayo de 2011

Fecha26 Mayo 2011
Número de expediente25000-23-26-000-2002-01204-02
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01204-02(AP)

Actores: J.A.R. GAMA Y OTRO

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL Y OTROSSe revisa en el grado de consulta el auto proferido el 10 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección A), mediante el cual sancionó al representante legal de Inversiones de Gases de Colombia S.A. (INVERCOLSA), con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a lo ordenado por la Sala Plena del Consejo de Estado en el numeral 3° de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003.

ANTECEDENTES

La sentencia cuyo incumplimiento motiva el incidente, fue dictada por la Sala Plena de la Corporación en la acción popular interpuesta por J.A.R.G. y H.A.S.M. contra la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) y F.L.H., para reclamar protección de los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, que estimaron violados por la compra irregular que F.L.H. hizo de ciento cuarenta y cinco millones de acciones (145.000.000) de INVERCOLSA, por un valor de nueve mil doscientos setenta y cuatro millones de pesos ($9.274.000.000.oo).

1.1. Hechos

El 2 de mayo de 1997, F.L.H., aduciendo la calidad de extrabajador de INVERCOLSA, a través de la sociedad de corredores de bolsa “Corredor y Alban S.A.”, compró 145 millones de acciones de INVERCOLSA, que pertenecían a ECOPETROL y a sus filiales EXPLOTACIONES CONDOR S.A. y SOUTH AMERICAN GULF OIL CO, por un valor de nueve mil millones doscientos setenta y cuatro mil millones de pesos ($9.274.000.000.oo).

F.L.H. solicitó a su comisionista instruir a INVERCOLSA, para que al momento de inscribir sus 145 millones de acciones en el libro de registro, inscribiese también una prenda a favor del Banco del Pacífico - Colombia y del Banco del Pacífico - Panamá.

El 28 de octubre de 1997 ECOPETROL presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra F.L.H., “Corredor y Alban S.A.” e INVERCOLSA, la cual correspondió por reparto al Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, y fue registrada en el libro de registro de acciones de INVERCOLSA, como medida cautelar, el 21 de septiembre de 1999.

El 16 de diciembre de 1999 F.L.H. transfirió sus acciones, a título de dación en pago, a favor de Arrendadora Financiera Internacional B.S.A. (AFIBS.A.), a quien se había cedido la prenda del Banco del Pacífico, el 27 de mayo de 1999.

El 24 de febrero de 2002 AFIB S.A. presentó demanda ejecutiva con título prendario contra F.L.H., la cual se radicó por reparto en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. En sustento, se adujeron los siguientes fundamentos:

• La compra de acciones de F.L.H. tenía objeto y causa ilícita, pues contravenía los artículos 3.1. numeral 3 del Decreto 2324 de 1996, 5.1. del Reglamento de Venta y 3° de la Ley 226 de 1995., los cuales constituían normas que formaban parte del derecho público de la Nación.

• Al momento de realizarse la dación en pago por parte de F.L.H. a AFIB S.A., se encontraba inscrita la demanda en el registro de acciones de INVERCOLSA y, conforme lo establece el artículo 408[1] del Código de Comercio, ni el primero podía transferirlas ni el acreedor adquirirlas, sin la autorización de la Junta Directiva y del Juez.

• AFIB S.A. no obró de buena fe en la transacción, pues conocía de la existencia del litigio propuesto por ECOPETROL, ya que como sucesora en los derechos del acreedor inicial, le era oponible el conocimiento que necesariamente tuvo este sobre la negociación proyectada y su falta de diligencia al momento de examinar los documentos, que permitían establecer que F.L.H. no tenía la calidad con que pretendió hacerse a las acciones de INVERCOLSA.

Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado dispuso:

”Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección «A» el 8 de abril de 2003.

En su lugar, se ordena:

  1. Ampáranse los derechos colectivos a la Moralidad Administrativa y al Patrimonio Público.

  2. Por haber contrariado normas de derecho público y tener, por tanto, objeto ilícito, es absolutamente nula y, en consecuencia, ineficaz, la compra efectuada por F.L.H. de 145.000.000 acciones de INVERCOLSA S.A., inscrita en el Libro de Registro de Acciones el 8 de mayo de 1997.

  3. Inscríbase la presente sentencia en el Libro de Registro de Acciones de INVERCOLSA S.A., quien cancelará el registro de dicha adquisición, como también las inscripciones realizadas con fundamento en ésta, especialmente la prenda a favor del Banco del Pacífico Colombia y del Banco del Pacífico Panamá, y la dación en pago de las acciones a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A.

    Así mismo, INVERCOLSA inscribirá como accionistas suyos a Empresa Colombiana de Petróleos, Explotaciones Cóndor S.A., y South American Gulf Oil Company, como si nunca se hubiese realizado la enajenación en favor de F.L.H.; expedirá los respectivos títulos de acciones y acreditará ante esta Corporación y ante la Superintendencia de Sociedades el cumplimiento del presente fallo dentro del término de diez días contados a partir de su comunicación.

    Intégrase el Comité para la Verificación del cumplimiento de la presente sentencia, así: El Procurador General de la Nación o su delegado; el Defensor del Pueblo; los actores populares; ECOPETROL; F.L.H. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección «A», quien estará representado en el Comité por el Magistrado Ponente.

  4. Ordénase a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. restituir a ECOPETROL, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, los títulos de acciones de INVERCOLSA que recibió de F.L.H. en virtud de la dación en pago.

  5. C. a F.L.H. y a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. a restituir a ECOPETROL los dividendos percibidos de INVERCOLSA mientras tuvieron las acciones en su poder.

    L. esta condena de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

  6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1525 del Código Civil, declárase que F.L.H. no podrá repetir contra ECOPETROL la cantidad que pagó como precio de las acciones.

  7. C. copia de esta sentencia con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la conducta del Presidente de INVERCOLSA, E.V.R., según lo expuesto en la parte motiva.

  8. C. copia de esta sentencia con destino a la Superintendencia de Valores para que investigue a CORREDOR Y ALBAN S.A., según lo expuesto en la parte motiva.

  9. S. a favor de la parte actora un incentivo equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales, que será pagado por F.L.H..

  10. Por Secretaría, ejecutoriada esta sentencia, devuélvanse a la Bolsa de Bogotá «En Liquidación» los documentos remitidos para este proceso. D. copias.”

    El 6 de julio de 2004 AFIB S.A. interpuso acción de tutela contra la Sala Plena de esta Corporación, pues consideró que la sentencia de 9 de diciembre de 2003 había violado su derecho fundamental al debido proceso.

    Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2005, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sala de Conjueces, conoció en segunda instancia de la acción de amparo interpuesta por AFIB S.A., y con ponencia del C.W.N.V., resolvió:

    “1°: Revocar la sentencia de tutela proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2004 y, en su lugar, conceder la tutela al derecho fundamental al debido proceso de ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A –AFIB. S.A.-, por lo expuesto en la parte motiva.

  11. : En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la totalidad de la actuación, por lo expuesto en la parte motiva.

  12. : I. esta sentencia en el Libro de Registro de Acciones de INVERCOLSA S.A. quien cancelará la inscripción de la Sentencia de 9 de diciembre de 2003 y las anotaciones efectuadas con base en ésta. Líbrese oficio.

  13. : R. copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, para los fines legales pertinentes.

  14. : Líbrense las comunicaciones y oficios para los fines contemplados en el Decreto 2591 de 1991. “

    Mediante auto de 19 de marzo de 2004, dentro del proceso ejecutivo prendario de AFIB S.A. contra F.L.H., el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo de las acciones del demandado.

    El 30 de mayo de 2007 la Corte Constitucional, en sede de revisión, conoció de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005 por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, mediante sentencia T - 446 de 2007, decidió:

    “Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto de

    noviembre 09 de 2006 en el proceso de la referencia.

Segundo

REVOCAR la sentencia de noviembre 03 de 2005, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero

En consecuencia, para amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, DEJAR SIN EFECTOS lo previsto en el numeral 5° de la sentencia de diciembre 09 de 2003, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro de la acción popular aludida, en lo que respecta a la condena impuesta en contra de la Sociedad Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A.

Cuarto

Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

Por auto de 10 de septiembre de 2009 [2] el Tribunal Administrativo de...

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