Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166379

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Mayo de 2011

Fecha19 Mayo 2011
Número de expediente25000-23-25-000-2000-00281-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00281-01(2157-05)

Actor: R.E.C.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2004, por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[1], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor R.E.C.S. contra la Nación . Ministerio de Defensa . Policía Nacional.

LA DEMANDA

R.E.C.S., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca acceder a las siguientes pretensiones[2]:

- Declarar la nulidad de la Resolución Nº 02953 de 27 de agosto de 1999, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual lo retiró del servicio activo, por destitución.

- Declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le impuso la sanción de destitución: i) el de primera instancia, proferido el 4 de noviembre de 1998, por el Comandante del Departamento de Policía Tisquesusa, y ii) el de segunda instancia, dictado el 11 de marzo de 1999, por el Director General de la Policía Nacional.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende:

- Que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a reintegrarlo al servicio activo de esa institución, al cargo y grado que venía desempeñando o a otro de superior categoría -por ser empleado de escalafón-, con retroactividad a la fecha de su retiro o destitución.

- Que se ordene a la entidad demandada ascenderlo al grado de S. a partir del 1 de septiembre de 2005, día en el que cumplió el requisito de tiempo mínimo; o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

- Que se ordene el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales que dejó de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, así como todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, asistencia jurídica y otros.

- Que se condene a la demandada a pagarle 1000 gramos oro tasados al momento de efectuarse la condena, a título de indemnización por el daño moral, material, familiar, social, y profesional, que sufrió con la sanción de destitución que le fue impuesta.

- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar expresamente en su hoja de vida.

- Que los pagos que se ordenen a título de condena, sean cancelados en la moneda de curso legal en Colombia, ajustados con base en el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Para sustentar sus pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

- Se vinculó a la Policía Nacional desde hace más de 12 años y, el 1 de septiembre de 1998, previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley y los Reglamentos, fue ascendido al grado de Intendente.

- Su hoja de vida da cuenta de los ascensos y de la manera en que desempeñó los cargos que le fueron asignados, la cual resulta acorde con sus excepcionales cualidades personales y profesionales.

- El 27 de agosto de 1999, fue retirado del servicio, previo proceso disciplinario que se originó ante las irregularidades que se presentaron en el manejo del Economato y de la Cafetería de la Décimo Primera Estación de Policía, y que finalizó con la imposición de la sanción de destitución, mediante los actos que acusa de nulidad.

- A su juicio, tales actos no contienen una motivación ajustada a la realidad, pues las pruebas practicadas en el trámite administrativo, particularmente la testimonial, dan cuenta de que el señor G.P.D. fue quien cometió las irregularidades contables por las que el Comando del Departamento de Policía de Tisquesusa, ordenó adelantar la investigación disciplinaria.

- Con una indebida valoración de las pruebas, dicho Comando lo declaró responsable y le solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, la separación absoluta del servicio activo, mediante fallo de primera instancia del 4 de noviembre de 1998.

- Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 11 de marzo de 1999, fue confirmada la sanción.

- La Dirección General de la Policía Nacional, profirió la Resolución Nº 02953 de 27 de agosto de 1999 y en ella resolvió retirarlo del servicio activo de esa Institución.

- Se le desconocieron los derechos al debido proceso y a la defensa, en la medida en que lo sancionaron por hechos falsos y por conductas que no cometió. Además, la investigación disciplinaria fue deficiente, no se valoraron las pruebas que lo favorecían y no tuvo la oportunidad de defenderse.

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En criterio del accionante, la entidad demandada desconoció las siguientes disposiciones:

- De la Constitución Nacional, el preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 83, 85, 86, 87, 90, 95, 125, 216, 228 y 230.

- Del Decreto N° 1 de 1994, los artículos 36, 51, 55, y 84.

- Del Código Penal, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 23, 29-1, 40-4, 140, 172 y 219.

- De la Ley 30 de 1986, el artículo 39.

- Del Código de Procedimiento Penal, los artículos 1, 3, 10, 36, 65, 153, 154, 262, 246, 248, 249, 253,293, 295, 300, 302 a 304, 305 numerales 2 y 3, 310, 358, 184 y 389.

- Del Decreto 132 de 1995, los artículos 56 (numeral 2, literal d) y 64.

- Del Decreto 2584 de 1993, los artículos 39 (numerales 13, 15, literal c, 16, 17, 19, 35 y 39) y 98.

- De la Ley 13 de 1984, el artículo 2, inciso 2.

- De la Ley 153 de 1887, el artículo 8.

- Del Código de Procedimiento Civil, los artículos 24, 217, 218, 234, 250, 262 y 268.

- Del Código de Justicia Penal Militar, los artículos 15, 176, 306, a 605, 375, 376, 377, 468 y 542 a 545.

- Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3, 35, 69 y 84.

- De la Ley 200 de 1995, los artículos 1 y siguientes.

Sustentó el concepto de la violación mediante extensos argumentos que agrupó en once “cargos”, los cuales se sintetizan a continuación:

1. Primer cargo.

Afirmó que en el caso concreto hubo una indebida valoración probatoria, porque a pesar de las evidencias, la Entidad demandada no advirtió que el CS G.P.D., era el funcionario encargado de recibir los víveres, que fue él quien no cargó en las planillas diarias el consumo de los productos y tampoco remitió los documentos necesarios para tramitar el pago a los proveedores.

Sostuvo que la prueba testimonial da cuenta de que en la época en la que se desempeñó como ecónomo de la Décimo Primera Estación de Policía, previo acuerdo con los proveedores, P.D. solicitaba créditos personales de víveres, algunos a nombre de la Institución, para surtir un negocio que tenía en el Municipio de Cota. Agregó que el perito J.M.M., bien advirtió que la Administración de la Unidad, canceló todas las obligaciones legalmente constituidas y así lo corrobora el testimonio rendido por el PT. H.A.A..

En ese orden de ideas, indicó que los actos impugnados no contienen una motivación ajustada a la realidad, pues en la actuación disciplinaria no obra prueba alguna que permita endilgarle responsabilidad y, en esa medida, desconocen la Constitución, la Ley y los Reglamentos.

Manifestó que la entidad demandada al retirarlo de manera fulminante del servicio, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo.

En su sentir, los actos administrativos demandados i) están viciados de nulidad porque existe incongruencia entre los cargos y los fallos de primera y de segunda instancia, ii) adolecen de falsa motivación porque no son ciertos los hechos que relatan, iii) incurrieron en error de hecho al no valorar suficientemente las pruebas, iv) son nulos porque la conducta que desplegó no constituye falta alguna ni amerita destitución[3], antes bien, su proceder resulta atípico, v) contradicen las normas legales, vi) no tuvieron en cuenta la doctrina constitucional (artículo 8 de la Ley 153 de 1887), ni la regla según la cual en materia disciplinaria se aplican los principios que orientan al proceso penal y, vii) fueron expedidos con violación al derecho al debido proceso y a la defensa, entre otras cosas porque la investigación disciplinaria fue deficiente, los hechos que motivaron la sanción son falsos, no se valoraron las pruebas que lo favorecían y, por lo demás, no cometió ninguna falta.

En cuanto a la Resolución Nº 2953 de 27 de agosto de 1999, mediante la cual fue retirado del servicio, precisó que la misma fue proferida sin la competencia del Director General de la Policía Nacional, pues trascurrieron más de 30 días de haber quedado ejecutoriado el fallo disciplinario.

Indicó que se vulneró el artículo 29 de la Constitución, particularmente la garantía de que “nadie puede ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Estima además, que se desconoció la presunción de inocencia, prevista en el inciso 4 de ese estatuto.

Finalmente, para sustentar este cargo trascribió apartes de la sentencia de 25 de abril de 1996...

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