Sentencia nº 17001-23-31-000-1995-06021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166707

Sentencia nº 17001-23-31-000-1995-06021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2011

Número de expediente17001-23-31-000-1995-06021-01
Fecha21 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 17001-23-31-000-1995-06021-01(19199)

Actor: J.A.M.J. Y OTROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala, los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 7 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se resolvió lo siguiente:

“DECLÁRANSE no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; e ilegitimidad en la causa por activa, propuestas por la Caja Nacional de Previsión - Cajanal.

“DECLÁRASE administrativa y parcialmente responsable a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, de la muerte de la menor J.M. MORALES en hechos ocurridos en el municipio de Chinchiná, Caldas, el día 12 de octubre de 1994.

“EN CONSECUENCIA,

“CONDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades de oro puro a las personas que a continuación se identifican:

“J.A.M.J. (padre) ………………….. 400 gramos

“M.L.M.G. (madre) .……………….… 400 gramos

“J.H.M. MORALES (hermano) ……….…… 200 gramos

“G.A.M. MORALES (hermano) ………. 200 gramos

“M.L.G. (abuela) …………………………………. 200 gramos

“MARÍA CENOBIA JIMÉNEZ (abuela) ……………………..….…… 200 gramos

“El metal de liquidará al precio que se encuentre al momento de la ejecutoria de esta providencia.

“CAJANAL tiene un plazo de cuatro (4) meses a partir de la ejecutoria, para dar cumplimiento a esta sentencia, plazo durante el cual las sumas líquidas devengarán intereses comerciales, después de este lapso pagará intereses moratorios…” (Fol. 112 y 113 cuad. ppal.)

ANTECEDENTES
  1. En escritos presentados el 5 de septiembre de 1995 y el 4 de junio de 1996, los señores J.A.M. y M.L.M.G., quienes obran en su nombre y en representación de los menores J.H. y G.A.M.M.; M.L.G. y M.C.J., mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, por la muerte de su hija, nieta y hermana J.M.M., como resultado de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de octubre de 1994, en el municipio de Chichiná, C., cuando fue atropellada por un vehículo de propiedad de la entidad demandada.

    En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos y por perjuicios materiales no solicitaron indemnización alguna.

    En apoyatura de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, el vehículo de propiedad de la entidad demandada atropelló a la menor J.M.M., y si bien, ésta transitaba en contravía, el conductor se desplazaba muy cerca al andén, lo que ocasionó el accidente.

  2. Las demandas fueron admitidas en autos del 27 de septiembre de 1995 y 28 de junio de 1996, y notificadas en debida forma a la entidad demandada.

  3. Cajanal consideró que en relación con el proceso penal adelantado contra el conductor del vehículo oficial por homicidio culposo, la entidad no tuvo oportunidad de ser escuchada y de controvertir las pruebas recaudadas, por lo tanto, lo demostrado allí no podía ser usado en su contra ni comprometer su responsabilidad.

    Adicionalmente, solicitó que se declararan las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Respecto de la primera, alegó que una de las abuelas de la víctima no demostró tal calidad, por lo tanto, no podía pretender indemnización alguna, y en relación con las demás excepciones, indicó que la Compañía de Seguros La Previsora les canceló a los demandantes un seguro por muerte con fundamento en los hechos narrados en la demanda, así que no existía justificación alguna para solicitar el pago de perjuicios. Finalmente, solicitó que se llamara en garantía al señor F.J.C.V., quien conducía el vehículo que produjo el accidente de tránsito.

  4. El 24 de noviembre de 1995, el tribunal admitió el llamamiento en garantía, pues se cumplieron los requisitos de ley. El llamado fue debidamente notificado, sin embargo, no se pronunció en relación con el mismo.

  5. El 24 de enero y el 30 de octubre de 1996, se decretaron las pruebas. El 27 de septiembre de 1996, el tribunal decretó la acumulación de los procesos.

  6. El a quo citó a audiencias de conciliación para el 25 de julio de 1996 y el 20 de febrero, las cuales fracasaron porque las partes no llegaron a ningún acuerdo. De igual forma, corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.

    Durante el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora indicó que, el accidente de tránsito se produjo por la impericia del conductor, toda vez que se demostró que el vehículo no trató de evitar impactar a la víctima, sino que por el contrario se subió al andén cerca al que transitaba la menor. Y aún cuando la víctima incumplió con las normas de tránsito pues se desplazaba en contravía, no se demostró que su actuar fuera determinante en la producción del daño.

    La entidad demandada insistió en que la prueba recaudada en el proceso penal no podía ser valorada en el asunto sub examine, ya que no fue controvertida. Respecto a los testimonios rendidos en el proceso contencioso, señaló que eran contradictorios e imprecisos, de allí que, no eran suficientes para declarar su responsabilidad. Finalmente, indicó que en el presente caso los únicos responsables serían los padres de la menor, quienes fueron negligentes en el cuidado y vigilancia debidos para con ella.

    El Ministerio Público consideró que se debían negar las súplicas de la demanda, toda vez que la conducta irresponsable de la víctima fue determinante en la producción del accidente de tránsito.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

      El Tribunal, mediante sentencia del 7 de julio de 2000, condenó a la entidad demandada. Respecto a las excepciones propuestas, no las encontró probadas toda vez que no eran procedentes. Consideró que si bien la víctima infringió las normas de tránsito relacionadas con la conducción de bicicletas, el conductor del vehículo actuó de manera imprudente, pues según lo que admitió en la indagatoria, se subió al andén y no accionó el freno de pedal. Para el a quo estas circunstancias configuraron una concurrencia de culpas, de allí que, la entidad demandada solo debía asumir el 40% de las indemnizaciones otorgadas.

    2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

      Las partes interpusieron y sustentaron los recursos de apelación contra la anterior providencia. Los demandantes solicitaron que se condenara al 100% a la entidad demandada, ya que el conductor del vehículo actuó imprudentemente al no respetar la distancia entre el andén y la vía que estaba establecida por las normas de tránsito, para las personas que se desplazan en bicicleta. Adicionalmente, señalaron que no era posible que se configurara la concurrencia de culpas pues los menores de 10 años no cometen culpa conforme al artículo 2346 del Código Civil.

      La entidad demandada manifestó que en el presente caso se configuró un caso fortuito, pues fue la imprudencia de la víctima la que ocasionó el daño. Asimismo, indicó que a los únicos que se les podía imputar responsabilidad por la muerte de la menor...

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