Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01692-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166711

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01692-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2011

Fecha21 Febrero 2011
Número de expediente25000-23-26-000-1995-01692-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01692-01(20046)

Actor: MERCEDES QUIMBAY GALVIS Y OTROS

Demandado: NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS-

Referencia: APELACION SENTENCIA. REPARACION DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 5 de octubre de 2000, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Declárase que la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es administrativamente responsable por la falla del servicio de que fueron víctimas JULIO GALVIS QUIMBAY, ENAN LORA MENDOZA Y AIDE MALAVER SALAMANCA, dentro del marco de circunstancias que se relataron en los considerandos de este fallo.

“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las cantidades que a continuación se indican y a las personas que se relacionan así:

“A G.G. y Mercedes Quimbay (padres del occiso J.E.G.Q., el equivalente de mil (1.000) gramos de oro para cada padre y a B.C.A.G. (compañera permanente de J.E.G.Q., el equivalente de mil (1000) gramos de oro.

“Para J.I.L. y L.M.M. (padres del occiso E.L.M., el equivalente de mil (1.000) gramos de oro para cada padre. Para G.I.R. (esposa de Enan Lora Mendoza) y S.L.R. (hijo de Enan Lora Mendoza), el equivalente de mil (1.000) gramos de oro para cada uno.

“Para J.Á.M.C. y Salomé Salamanca (padres de la occisa A.M., el equivalente de mil (1.000) gramos de oro para cada uno.

“El pago se deberá hacer teniendo en cuenta el precio del referido metal en el momento de quedar ejecutoriada la presente sentencia, según certificación que sobre el particular expedida el Banco de la República.

“TERCERO: Deniéganse las demás pretensiones.

“CUARTO: O. a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS repetir en contra de los señores Á.Y.R., M.S.D. y G.V.C.M. por la suma equivalente a tres mil (3.000) gramos de oro para cada uno.

“QUINTO: A este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Para tal fin expídanse las copias del fallo a los interesados, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo.

“SEXTO: Expídanse copias a las partes para su cumplimiento conforme a lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

“SEPTIMO: Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen”.I.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las demandas.

El presente proceso corresponde a los expedientes radicados con los números 11692, 11962 y 12022 cuya acumulación dispuso el Tribunal a quo mediante auto proferido el 18 de diciembre de 1997 (fl. 47 C. 1).

Expediente No. 11692.

En escrito presentado el 7 de diciembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial, los señores Mercedes Quimbay de G., G.G., B.C.A.G., J.A., M.B., A.C., R. y J.E.G.Q., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la detención arbitraria, la tortura y el posterior homicidio del señor J.G.Q., en hechos ocurridos el 18 de marzo de 1994, en la ciudad de Bogotá D.C.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro[1] para cada uno de los demandantes y la suma de $3’000.000 por concepto de “gestiones judiciales, honorarios profesionales y demás que resulten probados”, a favor de los padres de la víctima.

Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes:

“El día 18 de marzo de 1994, J.G.Q., quien tenía 33 años de edad, al parecer se encontraba hablando por un teléfono público al norte de esta ciudad, cuando fue desaparecido y posteriormente asesinado presuntamente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS” (fls. 3 a 9 C. 1).La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 23 de enero de 1996, decisión que se notificó en debida forma (fl. 12, 15 C. 1).

Expediente No. 19980548.

El 6 de marzo de 1996, por conducto de apoderado judicial, los señores J.I.L.B., L.M.M.B., W.J.L.M., Y.B.L.M., G.I.R.O., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor S.L.R. y L.M.P.R., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor S.L.P., interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por la detención arbitraria, la tortura y el posterior homicidio del señor E.R.L.M., en hechos ocurridos el 21 de marzo de 1994, en la ciudad de Bogotá D.C.

Los anteriores demandantes solicitaron también una indemnización, por concepto de perjuicio moral, en la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la cuantía que resultare probada en el proceso, a favor de todos los actores.

Como hechos relevantes, se narraron los siguientes:

“Las personas desaparecidas el 18 de marzo de 1994 y halladas muertas el 20 de marzo del mismo año en zonas rurales de Facatativá y La Mesa, Cundinamarca, fueron J.E.G.Q., R.G.G., E.R.L.M., F.H.G. y A.M., cuyos cuerpos sin vida se encontraron con señales de tortura, atados, incinerados y con disparos de armas de fuego.

“Está comprobado también que E.R.L.M., fue retenido arbitrariamente junto con las demás personas mencionadas en el numeral anterior, el día 18 de marzo de 1994. Ellos fueron arrebatados de forma violenta por personas funcionarias del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para lo cual está probado que utilizaron un taxi de placas SFP-121, el cual pertenece a esta institución.

“La Procuraduría General de la Nación ha establecido que esas desapariciones forzadas fueron cometidas por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes adelantaban las pesquisas para dar con el paradero de una persona secuestrada. Todo indica que la detención de estas personas fue ilegal y con el fin de obtener información fueron torturadas y finalmente asesinadas para obtener el rescate de una secuestrada” (fls. 6 a 41 C. 2).

La demanda fue admitida mediante auto del 14 de marzo de 1996 y notificada en debida forma (fls. 49, 51 C. 2).

Expediente No. 12022.

En los mismos términos, el 15 de marzo de 1996, fue presentada la demanda por los señores J.Á.M., Salomé Salamanca de M., L.I.L.S., M.J., A.M., Á.E., J. y A.M.S., contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por la detención arbitraria, la tortura y el posterior homicidio de la señora A.M.S., en hechos ocurridos el 21 de marzo de 1994, en la ciudad de Bogotá D.C.

Igualmente, los anteriores demandantes solicitaron una indemnización, por concepto de perjuicio moral, en la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare probada en el proceso, a favor de todos los actores.

La demanda fue admitida mediante auto del 11 de abril de 1996 y notificada en debida forma (fls. 48 y 50 C. 3).

1.2.- La contestación de las demandas.

El Departamento Administrativo de Seguridad DAS contestó las demandas dentro de la respectiva oportunidad procesal con base en los mismos argumentos, los cuales se concretaron en sostener que en el presente asunto deberán acreditarse los elementos de la responsabilidad de la Administración respecto del hecho dañoso por cuya indemnización se demandó, máxime cuando no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se afirma sucedieron los hechos, ni mucho menos que en la ocurrencia de los mismos hubieren participado miembros de la entidad demandada (fls. 19 a 22 C. 1, 52 a 58 C. 2 y 52 a 58 C. 3).

1.3.- Los llamados en garantía.

Con la contestación de la demanda, el DAS solicitó que se citara al proceso a los ex agentes de esa institución, señores L.N.P., M.S.D., Á.Y., H.T., R.A.P. y G.V.C.M., en calidad de llamados en garantía; tal solicitud fue aceptada mediante proveído de 18 de julio de 1996 (fls. 65, 78 a 100 C. 3).

En cuanto a la notificación de los llamados en garantía, se observa que a los señores G.V.C. y R.A.P. se les notificó personalmente el referido llamamiento, al paso que a los demás llamados se les notificó a través de edicto emplazatorio; los señores P., T. y D’alemán contestaron el llamamiento de forma conjunta, no obstante no hicieron pronunciamiento alguno sobre las pretensiones y/o los hechos de la demanda; a los señores Piñeros y Y. se les nombró curador ad litem, los cuales guardaron silencio (fls. 109 a 114 C. 3).

En la contestación el señor G.V.C.M. manifestó que no tuvo injerencia alguna en el hecho dañoso demandado, circunstancia que se habría demostrado en el respectivo proceso penal adelantado por estos mismos hechos (fls. 75 a 77 C. 3).

1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia.

Vencido el período probatorio, previsto en providencias proferidas el 21 de marzo de 1997 y 6 de julio de 1998, respectivamente, y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 22 de junio de 1999 (fls. 57, 72 C. 1).

La parte demandante señaló que a partir del material probatorio aportado al proceso se podía determinar con claridad que la muerte de los señores E.R.L.M., A.M.S. y J.G.Q. fue producida por miembros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR