Sentencia nº 50001-23-31-000-2001-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166715

Sentencia nº 50001-23-31-000-2001-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2011

Fecha21 Febrero 2011
Número de expediente50001-23-31-000-2001-00171-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: J.O.S.G.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil once (2011)

Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00171-01(31093)

Actor: G.M.S. Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE DE REPARACION DIRECTA-SENTENCIA-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta, el 10 de febrero de 2005, mediante la que se dispuso:

“PRIMERO D. no probada la excepción propuesta por la Policía Nacional.

SEGUNDO: Niéngase (sic) las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    Fue presentada el 8 de mayo de 2001 por G.M.S. en nombre propio y en representación de de sus hijos menores M.A., Y.A., N. y D.P.M.A. y E.A.C. en nombre propio, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “Se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, representados legalmente por el Ministerio de Defensa Nacional, el primero, y por el Director de la Policía Nacional, el segundo, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales, causados al señor G.M.S., E.A.C., en condición de compañera permanente y MIYER ALEXANDER, Y.A., NESTOR y D.P.M.A., en su condición de hijos, por las graves omisiones y fallas del servicio que le ocasionaron daños materiales y morales, conforme resulte probado en el proceso. Hechos ocurridos en la Inspección de la Cooperativa, jurisdicción Municipal de Mapiripán - Meta, el día 28 de diciembre de 1999.

    Que se declare que la demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, está obligada a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso se tramite.

    Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados al señor G.M.S., E.A.C., en condición de compañera permanente y MIYER ALEXANDER, Y.A., NESTOR y D.P.M.A., en su condición de hijos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en suma superior a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($264.000.000.00) Mcte” (fls.3 y 4 c1).

    Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

    El 28 de diciembre de 1999 “en el sector urbano de la Inspección Municipal de la Cooperativa jurisdicción del municipio de Mapiripán Meta, llegó un grupo armado, dotados con poderosas armas privativas de las fuerzas armadas del Estado, quienes se identificaron como las autodefensas unidas de Colombia del urabá (AUC), llegaron a la casa de mi mandante donde lo amenazaron y le dijeron que tenía que abandonar la localidad o si no lo mataban” (fl.4 c1).

    Con ocasión de los hechos, los demandantes se vieron obligados a salir de la localidad “y dejar abandonado todas sus pertenecientes” el 5 de enero de 2000, trasladándose a la ciudad de Villavicencio, “y desde entonces no volvieron más a esa localidad” (fls 6 y 7 c1), para luego radicarse en Monterrey, Casanare (fl.7 c1)..

    Se señaló que los demandantes “vivían en la localidad de la Cooperativa, desde hacía aproximadamente doce (12) años” (fl.7 c1).

    De acuerdo con los demandantes “sus negocios le dejaban una utilidad aproximadamente de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.00,00) mensuales” (fl.7 c1). Así mismo, en cuanto a los bienes que se dijo pertenecer al demandante G.M.S.:

    “… Una finca ubicada en la vereda el Tigre de la jurisdicción de la cooperativa.

    28 bovinos hembras y 5 machos, según consta en papeleta de venta No. 54943; 1 bovino hembra y dos machos, según papeleta de venta No. 5800 y cinco bovinos de cría machos según papeleta No. 90033 para un total de 41 bovinos” (fl.7 c1).

    Finalmente, los demandantes sustentaron sus pretensiones en el hecho de la omisión administrativa, la que había consistido “en que precisamente la Fuerza Pública del Estado no prestara la debida protección a los pobladores de la Inspección de la Cooperativa jurisdicción del municipio de Mapiripán, no haber acudido al llamado de protección que civiles y otras autoridades hicieran con antelación al desarrollo de los trágicos acontecimientos” (fl.8 c1).

  2. Actuación procesal en Primera Instancia.

    1 El Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 13 de junio de 2001 admitió la demanda, la cual fue notificada al representante legal del Ministerio de Defensa Nacional el 24 de agosto y el 18 de septiembre de 2001 (fls. 44 a 47 y 49 c1).

    2 La Nación-Ministerio de Defensa contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el que manifestó que algunos hechos no son ciertos y que otros debían demostrarse, y se opuso a todas las pretensiones, planteando los siguientes argumentos:

    Los hechos que dieron origen a la demanda permiten a la entidad demandada encuadrar la situación dentro de la causal de exoneración de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”, teniendo en cuenta “que fueron personas ajenas a la Institución” los causantes de los daños en virtud de los cuales se pretende la indemnización. En ese sentido, se afirmó:

    “… resulta claro que los autores de las conductas que originaron el desplazamiento de los accionantes fueron miembros de las denominadas Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá quienes perpetraron un acto de suma barbarie en contra de la inspección municipal de La Cooperativa, jurisdicción del municipio de Mapiripán (Meta)” (fl.57 c1).

    Por el contrario, según la entidad demandada,

    “… en la población de Mapiripán (Meta) efectivamente se realizaron medidas y adoptaron soluciones, en los distintos consejos de seguridad que se adelantaron en los meses previos al ataque aleve del grupo al margen de la ley, llegando al caso de celebrarse en el propio casco urbano de esa población, un consejo extraordinario de gobierno…” (fl.57 c1).

    Agregándose que se,

    “… realizaron otra serie de actividades con el objeto de hacer presencia por parte del estado en esa región del país o se puso en conocimiento de diversas autoridades la situación especial de orden público que reinaba en la zona…” (fl.58 c1).

    Se reconoció por la entidad demandada que la,

    “… región donde se encuentra ubicado Mapiripán (Meta) es una zona de amplia influencia del narcotráfico, y precisamente esta localidad es el punto de encuentro para el comercio y distribución de los alcaloides. Por ello, los grupos guerrilleros procuran el control de esa área. Sin embargo, también los grupos de autodefensa pretenden manejar este negocio ilícito y es por ello que entran en conflicto entre sí” (fl.58 c1).

    3 La Nación- Policía Nacional contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual manifestó no constarle los hechos y se opuso a todas las pretensiones, planteando los siguientes argumentos:

    Afirmó que los hechos de la demanda fueron “producto del hecho exclusivo y determinante de terceras personas ajenas a la Policía Nacional” (fl.66 c1). Así mismo, consideró,

    “… que en la región donde se (sic) sucedieron los hechos, hay presencia permanente de personas al margen de la ley, que desarrollan principalmente actividades relacionadas con el cultivo y procesamiento de sustancias ilícitas, lo que de suyo comporta una zona altamente afectada por el desorden público aunada la presencia de grupos armados que combaten a las Fuerzas del Estado. Lo anterior indica necesariamente, que quien fija de manera voluntaria su domicilio en tal localidad y desarrolla actividades comerciales lícitas, está asumiendo el riesgo propio, real, actual e inminente de perder o ver afectados sus bienes y su integridad personal en este convulsionado paraje” (fls.66 y 67 c1)

    A lo que agregó que,

    “… Dentro del marco ontológico de la realidad de recursos humanos, técnicos y presupuestales con que cuenta la nación y además conociendo que es un imposible cubrir cada centímetro del territorio por parte de la Fuerza Pública, circunstancias que necesariamente hacen relativa a la realidad de nuestro país la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad de la Administración” (fl.67 c1).

    Por lo tanto, para la entidad demandada,

    “… no es predicable la omisión de la Policía Nacional, en orden a que si bien las autoridades deben garantizar la vida y convivencia pacífica de los ciudadanos, esta misión no es absoluta, pues el obrar de los grupos al margen de la ley es impredecible. De otra parte el poblado en donde ocurrieron los acontecimientos, implica de suyo, por las características sociológicas, una zona de altísimo riesgo, pues allí confluyen fuertes intereses de grupos al margen de la ley y especialmente ha sido una región de alta incidencia en el cultivo y tráfico de sustancias alucinógenas” (fl.67 c1).

    Se propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” con fundamento en que los demandantes no acreditaban la calidad de “dueños y propietarios de una finca ubicada en la vereda el Tigre de la Jurisdicción de la Cooperativa” (fl.68 c1).

    6 Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto de 25 de febrero de 2002 y habiéndose convocado la audiencia de conciliación sin que prosperara, por auto de 12 de noviembre de 2003 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

    7 El 24 de noviembre de 2003 la parte actora por escrito presentó sus...

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