Sentencia nº 66001-23-31-000-2007-00054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166915

Sentencia nº 66001-23-31-000-2007-00054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Febrero de 2011

Fecha10 Febrero 2011
Número de expediente66001-23-31-000-2007-00054-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, Diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00054-01(17038)

Actor: INDUSTRIAS METALURGICAS LA MACARENA S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESFALLOLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

La sociedad INDUSTRIAS METALÚRGICAS LA MACARENA S.A. (en adelante LA MACARENA S.A.), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las resoluciones 00893 de 2006 y 16772706 de 2006, en las que la Dirección de Impuestos y Aduanas de P. le impuso multa de $179’000.000.

A título de restablecimiento del derecho, la sociedad demandante pidió que se declarara que no está obligada a pagar la multa impuesta.

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

Constitución Política: artículo 29 y

Decreto 1074 de 1999: literal p) del artículo 1°.

En el concepto de violación, la demandante adujo que el literal p) del artículo del Decreto 1074 de 1999 establece una sanción cambiaria por no presentar la relación de las operaciones realizadas por medio de una cuenta de compensación, pero que en esa norma no quedaban incluidos quienes “sin realizar operaciones debieran presentar la relación informativa y, además, que ella no fuera extemporánea.”

Que en los actos demandados la DIAN alegó que, en el numeral 9.4.1 de la Circular Reglamentaria DCIN 23 de 2002, el Banco de la República estableció que la obligación de entregar información debía extenderse aún en los casos en que la cuenta no tenga movimientos. Que, sin embargo, el Banco de la República no es la autoridad encargada de establecer conductas sancionables, pues esa es una función exclusiva del legislador.

Que es cierto que, por mandato de los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, el Banco de la República es la autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, pero también lo es que tales facultades no incluyen la de fijar sanciones por medio de circulares.

Adujo que el legislador no quiso tipificar como infracción cambiaria el hecho de no presentar la relación de los movimientos de la cuenta de compensación, en los casos en que dicha cuenta no tuviera movimientos.

Que se vulneró, además, el artículo 29 de la Carta, habida cuenta de que se sancionó una conducta sin que existiera fundamento legal, esto es, con desconocimiento del principio de legalidad y de tipicidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN, mediante apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Adujo que, por mandato de los artículos 372 y 373 de la Constitución Política, el Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y que a la Junta Directiva le corresponde regular los procedimientos en materia cambiaria y que, para tal efecto, puede expedir resoluciones, que, a su vez, pueden desarrollarse con circulares reglamentarias.

Que, en el caso concreto, la Circular Externa DCIN 23 del 23 de mayo de 2002 reglamentó el artículo 56 de la Resolución 8 de 2000 y estableció que la obligación de presentar la relación de operaciones de la cuenta de compensación se extendía a los casos en que la cuenta no presentara movimientos.

Citó, de otro lado, el concepto N° 53001-00011 de 2007 en el que se concluyó que la DIAN era la autoridad competente para ejercer el control cambiario de las cuentas de compensación, siempre que se tratara de actividades de importación, exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas y a su financiación en moneda extranjera, subfacturación y sobrefacturación de dichas operaciones y las demás operaciones derivadas del régimen cambiario.

Que, por lo tanto, no se desconoció el principio de legalidad que consagra el artículo 29 de la Constitución Política[1].

LA SENTENCIA APELADA

En la sentencia apelada el Tribunal denegó las súplicas de la demanda.

Dijo que la obligación de presentar la relación de operaciones de la cuenta de compensación por la administración, en los casos en que ésta no presenta movimientos está prevista en el numeral 9.4.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 36 de 2001, en el mismo numeral de la circular DCIN 23 de 2002 y en el numeral 8.4.1 del la circular DCIN 83 de 2003.

Aclaró que, en el caso propuesto, no se discutía la omisión de entregar esa información, sino el hecho de que esa conducta se extendiera a los casos en que la cuenta de compensación no presentaba ningún movimiento.

Que, por ende, correspondía examinar la competencia del Banco de la República en materia cambiaria. Para el efecto, realizó un recuento normativo pormenorizado de las normas que determinan tal competencia y concluyó que la Junta Directiva del Banco de la República puede expedir y ejecutar las disposiciones sobre regulación cambiaria. Que entre esas disposiciones se encuentra la relacionada con la presentación de información de las cuentas de compensación y que, por ende, se expidiera las Circulares Reglamentarias DCIN 23 de 2002 y 83 de 2003 en las que se estableció que la relación de las operaciones de tales cuentas debía presentarse, aún en los casos en que tales cuentas no registraran movimientos.

Dijo que, en ese contexto, no es verdad que la conducta sancionada no estuviera expresamente señalada en el régimen cambiario, pues lo cierto es que ésta se encuentra establecida en la Resolución 8 de 2000 y en las Circulares DCIN 36 de 2001, 23 de 2002 y 83 de 2003.

Aclaró, de otro lado, que la conducta no fue sancionada por el Banco de la República, sino por la DIAN, por tratarse de una sanción cuya competencia se atribuyó a la DIAN[2].

Que, en consecuencia, en los actos administrativos no se desconocieron los principios del debido proceso, de legalidad y de tipicidad, por cuanto la sanción se impuso con base en el régimen cambiario y como consecuencia de que la parte demandante no cumplió con la obligación de informar la relación de movimientos de la cuenta de compensación, en los meses de febrero a junio de 2004.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló y, en general, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es, los relacionados con la violación de los principios de legalidad y de tipicidad, por cuanto, según dijo, fue sancionada por una infracción que no está consagrada expresamente en el régimen cambiario.

Agregó que, en sentencia del 24 de abril de 2008[3], esta Sección habría concluido que, en virtud del principio de tipicidad de la sanción, la infracción -contenida en el inciso 8° del numeral 9.4.1. del artículo 9 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 23 de 2002- se cometía en los casos en que se presentara extemporáneamente la relación de las operaciones efectuadas, por medio de la cuenta de compensación, pero que tal infracción no se realizaba en los casos en que dicha cuenta no tuviera movimientos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reiteró los planteamientos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

La DIAN presentó alegatos finales y, en general, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

Añadió que las cuentas de compensación son cuentas corrientes abiertas por una persona natural o jurídica para canalizar los movimientos de divisas originados en operaciones de cambio. Que cuando se abre una de esas cuentas, surgía para ue se presentarano consecuencia de que la persona obligación de presentar al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, dentro del mes calendario siguiente, la información correspondiente a las operaciones efectuadas en el mes anterior.

Se refirió a la facultad reguladora del Banco de la República para explicar que la sanción impuesta a la parte demandante fue legal, por cuanto estaba consagrada en las resoluciones reglamentarias que profirió la junta directiva de dicho banco. Es decir que la sanción se impuso por no presentar la relación de las operaciones efectuadas, por medio de las cuentas de compensación.

El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala definir si la sanción impuesta desconoce los principios de legalidad y tipicidad, aplicables en sanciones de tipo cambiario. Para el efecto, se examinarán las facultades del Banco de la República en materia cambiaria y, seguidamente, se estudiará el caso concreto.

De las facultades del Banco de la República en materia cambiaria

De conformidad con los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, a la Junta Directiva del Banco de la República le corresponde, entre otras cosas, regular los cambios internacionales, conforme con lo...

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