Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166923

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 2011

Número de expediente13001-23-31-000-2003-00073-01
Fecha10 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00073-01

Actor: OXIGENOS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual se deniegan las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. La sociedad OXÍGENOS DE COLOMBIA S.A., por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 00623 de 10 de abril de 2002, que declaró el incumplimiento de una obligación aduanera; 1012 de 18 de junio de 2002, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior; y 1886 de 18 de septiembre de 2002, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera Resolución citada, expedidas por la DIAN.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:

  1. - Que en junio de 1996 entre White Martins E Companghia- Comercio E Servicios- y White Mrtins de Colombia S.A., hoy OXÍGENOS DE COLOMBIA S.A. se celebró un contrato de arrendamiento financiero leasing, por el cual la primera concedía a la segunda el goce temporal de una planta para producción de oxígeno, nitrógeno, argón y acetileno, a cambio de un pago semestral de 10 cánones de arrendamiento.

  2. - La actora en desarrollo del contrato importó mediante Declaración núm. 2383003071812-8 de 1º de noviembre de 1996, bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo en leasing, la mercancía consistente en una planta para depuración de aire y obtención de oxígeno gaseoso al 90%, tipo V.P.S.A., compuesta de filtro de aire, modelo BMF-421, silenciador de succión modelo BMSI-L-22, silenciador de descarga modelo BMSS-LL220, bomba de vacío tipo Blover, modelo 1833 y compresor de aire tipo Blover, silenciador de venteo y compresor de oxígeno con su instrumentación.

  3. - Señala que con la declaración de importación adquirió dos obligaciones esenciales: pagar los tributos aduaneros con 15 días de anticipación a la fecha en la cual debía girar al exterior los cánones de arrendamiento y terminar dentro de los cinco años siguientes la modalidad ya fuera por reexportación o por importación ordinaria.

  4. - Que las cuotas por tributos aduaneros debían ser canceladas semestralmente el primer día de los meses de marzo y septiembre a partir del 1º de marzo de 1997.

  5. - Señala que se incurrió en pago extemporáneo de las cuotas 1 a 7, pero no en no pago de la cuota 10.

  6. -Que la DIAN el 10 de abril de 2002 declaró de oficio el incumplimiento de la obligación de finalizar la importación temporal de largo plazo e hizo efectiva la póliza de cumplimiento de la Compañía de Seguros Aurora S.A. por la totalidad del valor asegurado, acto frente al cual interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos desfavorablemente.

    I.3.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

  7. - Que se violaron los artículos 222 y 223 del Decreto 2666 de 1984, en concordancia con los artículos 146 y 156, literal c), del Decreto 2685 de 1999, pues la primera cuota de tributos aduaneros fue cancelada en marzo de 1997, es decir, con un retardo de 12 meses, extemporaneidad que tipifica el incumplimiento del régimen y en ese momento se configuró el siniestro, por lo que la Administración ha debido decretar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza dentro de los dos años siguientes, como lo ordena el artículo 1081 del C. de Co.. Que al no haberlo hecho así perdió competencia para expedir los actos acusados.

  8. - Señala que se violó el artículo 1081 del C. de Co. y se configuró la prescripción de la acción para hacer efectiva la póliza de cumplimiento, pues la obligación de pagar oportunamente los tributos aduaneros se incumplió desde septiembre de 1997, hecho que configura la ocurrencia del siniestro y a partir de ese momento comienza a correr el término de prescripción de dos años señalado en el citado artículo 1081, término que precluyó en septiembre de 1999.

    Que aún, admitiendo en gracia de discusión, que es...

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