Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166959

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Febrero de 2011

Fecha10 Febrero 2011
Número de expediente25000-23-27-000-2002-01121-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01121-01(16752)

Actor: IFI LEASING S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:

“PRIMERO. ANÚLASE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000005 de fecha 8 de febrero de 2001, y la Resolución N°. 622-900.015 de 28 de febrero de 2002, proferidas por la División de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, respectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, y de conformidad con la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia, FÍJASE como total a cargo de la demandante, por concepto de Impuesto sobre la Renta y Complementarios del período gravable 1997, la suma de $240.270.000.

TERCERO

En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”.ANTECEDENTES

IFI LEASING S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL presentó, el 16 de abril de 1998, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1997, con un saldo a pagar de $240.270.000. El impuesto se determinó con base en la renta presuntiva, en virtud de que el periodo gravable arrojó pérdida líquida de $1.356.943.000[1].

El 16 de mayo de 2000 la DIAN, mediante el Requerimiento Especial No. 310632000000168, propuso la modificación de la liquidación privada en el sentido de adicionar “otros ingresos” en cuantía de $2.684.934.000. En consecuencia, calculó el impuesto de renta sobre renta líquida y propuso la imposición de la sanción por inexactitud[2].

Con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial, el 16 de agosto de 2000 la sociedad IFI LEASING DE COLOMBIA S.A COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL corrigió la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1997 para aceptar adición de ingresos por $19.506.000. El saldo a pagar no se modificó[3].

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000005 del 8 de febrero de 2001, la DIAN modificó la liquidación privada de la actora contenida en la declaración de corrección, en el sentido de mantener la adición de ingresos, pero por $1.554.417.000. En consecuencia, determinó una renta líquida de $216.980.000. Como la renta líquida fue inferior a la renta presuntiva, se mantuvo el impuesto determinado con base en la renta presuntiva y el saldo a pagar registrado en la liquidación privada[4].

La Liquidación de Revisión fue confirmada por medio de la Resolución No. 622-900.015 del 28 de febrero de 2002, que decidió el recurso de reconsideración[5].

La demanda

La sociedad IFI LEASING S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL solicitó la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que la confirmó y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se confirmara la liquidación privada de la sociedad por el año gravable 1997.

Citó como normas violadas los artículos 745, 750, 752, 772 y 777 del Estatuto Tributario; 187 y 271 del Código de Procedimiento Civil; 70 del Código de Comercio; 3 de la Ley 43 de 1990; 100 y 136 del Decreto 2649 de 1993, y 33 del Decreto 2075 de 1992. El concepto de violación se puede resumir así:

  1. Nulidad de los actos administrativos por violación de los artículos 745, 750, 752, 772 y 777 del Estatuto Tributario, 187 y 271 del Código de Procedimiento Civil y 70 del Código de Comercio. Dijo que los actos demandados se fundamentaron exclusivamente en la información exógena que reportaron clientes de la actora en medios magnéticos, información respecto de la cual la DIAN no acreditó que fuera consecuente con los registros contables de esos terceros y sí, en cambio, desconoció la contabilidad de la actora y los certificados del revisor fiscal que allegó[6].

    Que la contabilidad constituía plena prueba siempre y cuando no hubiera sido desvirtuada por otros medios probatorios. Que si se suponía que los gastos de un ente eran, a su vez, los ingresos de otro, debían constar en registros escritos, y sólo estos serían válidos como prueba de unos y otros, y no la simple prueba testimonial en cualquiera de las modalidades que prescribe el artículo 751 del Estatuto Tributario. Que los medios magnéticos no eran plena prueba, ni se equiparaban a pruebas contables, pues no reflejaban la totalidad de las transacciones contables, ya que para el año gravable 1997 sólo se reportaba información a partir de $13.900.000, y esa información se entregaba conforme a las características exigidas mediante resolución de la Administración tributaria, y no por disposición legal. En consecuencia, no se podía tener sino como simple indicio objeto de verificación.

    Consideró que si la información exógena de un tercero presentada en medios magnéticos, según el artículo 750 del Estatuto Tributario constituía prueba testimonial, por sí sola no era suficiente para desvirtuar los hechos alegados por el contribuyente, los cuales estaban basados en sus registros contables, avalados por certificados del revisor fiscal, los cuales sí constituían plena prueba y eran conducentes, pertinentes y eficaces para demostrar los hechos económicos registrados en la contabilidad de la sociedad, cuando ésta era llevada en debida forma. Dijo que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prueba contable sólo podía ser controvertida mediante prueba de la misma naturaleza, que no era el caso de la testimonial.

    Alegó que la sociedad no se había limitado a señalar que no había recibido los ingresos adicionados por la Administración, sino que demostró los ingresos causados, de acuerdo con sus registros contables y certificados del revisor fiscal, que los acreditaban como válidos. Estas pruebas no fueron desvirtuadas con los registros contables de los terceros informantes.

    Que los ingresos adicionados por la DIAN fueron los siguientes:

    Celumóvil S.A. por $102.955.000. La adición se debió a la diferencia entre el valor reportado por Celumovil S.A., en medios magnéticos, como pago a IFI ($1.260.044.000) y el valor registrado contablemente por ésta como ingreso ($1.157.089.000), el cual coincide con los pagos que IFI Leasing real y efectivamente causó de la primera.

    1. S.A. por $60.895.000. Que la suma adicionada resultó de la diferencia entre el valor reportado como pagos, en medios magnéticos, por Algranel ($168.059.000) y el valor reportado como ingreso por IFI LEASING ($107.164.000).

    Industrias S.L.. $7.545.000. Que se imputó este monto a IFI LEASING, resultado de la diferencia entre la información exógena de Industrias Safra y los registros contables de la actora.

    Señaló que estas sumas constaban en los registros contables de la sociedad y en el certificado del revisor fiscal, pruebas que, no obstante cumplieron con todos los requisitos de validez, no fueron apreciadas por la Administración, que prefirió conceder mayor validez probatoria a la información exógena de esas empresas, sin cotejarla contra la contabilidad de la actora, o que estuviera acompañada de otros comprobantes, como facturas o documentos equivalentes, emitidos por ellas.

    Indicó que la DIAN desconoció el certificado del revisor fiscal porque no certificó que aparte de lo contabilizado por IFI LEASING no existieron otros ingresos distintos de los contables, es decir, exigió un requisito no legal, y partió del supuesto de que la contabilidad no era fiel reflejo de la situación económica de la sociedad, que además, era indebidamente llevada.

  2. Nulidad de las actuaciones administrativas por infracción a los artículos 745 del Estatuto Tributario, 187 del Código de Procedimiento Civil y 70 del Código de Comercio. Indicó que la discusión se originó porque la Administración consideró que la adquisición de títulos de desarrollo agropecuario le generó ingresos a IFI Leasing.

    Precisó que el Banco de la República, mediante Circular Reglamentaria DFV-46 del 31 de mayo de 1995, estableció que las instituciones financieras debían efectuar y mantener inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario TDA clase A y B, equivalentes al requerido de inversión establecido en la circular. Estos títulos eran emitidos por FINAGRO, en su nombre y por cuenta propia, pero expedidos y administrados por el Banco de la República en desarrollo del contrato de fiducia, para su edición, colocación, servicio y amortización. Eran libremente negociables en el mercado.

    Que de conformidad con la precitada circular, el Banco de la República no asumía responsabilidad alguna para con los suscriptores o tenedores de títulos, por cualquier demora en el servicio de la deuda de los mismos, cuando no hubiera disponibilidad de recursos suficientes para tal fin por parte de FINAGRO, es decir, que la cancelación del capital y de los intereses derivados de los TDA a los beneficiarios estaría a cargo del Banco de la República, siempre y cuando FINAGRO depositara los recursos para el efecto.

    Que según la información en la cual se basaron las glosas de la Administración, FINAGRO reportó como gastos causados a favor de IFI LEASING la suma de $289.591.000, mientras que IFI LEASING reportó como ingresos causados el valor de $171.879.000, motivo por el cual la Administración Tributaria exigió que la actora llevara como ingreso la diferencia, en cuantía de $117.712.000.

    Señaló que la sociedad había explicado que por disposición legal había adquirido esos títulos, cuya administración, colocación y redención estaban a cargo del Banco de la República; que esos títulos eran negociables, y que el Banco de la...

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