Sentencia nº 05001-23-26-000-1995-00784-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166995

Sentencia nº 05001-23-26-000-1995-00784-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2011

Número de expediente05001-23-26-000-1995-00784-01
Fecha10 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00784-01(19123)

Actor: TERESA DE FATIMA CASTRO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de junio de 2000, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES PROCESALES

Las pretensiones

Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores TERESA DE FÁTIMA CASTRO CASTAÑEDA y J.E.G.P., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores HENRY, Y.G. y GENILEE GIRALDO CASTRO, y los señores L.Y.G.C. y B.C.R. formularon demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor V.G.C., ocurrida el 21 de mayo de 1993, en el municipio de Rionegro, Antioquia.

A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) el equivalente a 2.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales; (ii) las sumas correspondientes a la ayuda económica que recibía la señora T. de Fátima Castro Castañeda por parte de su hijo, indemnización que debe ser calculada desde la fecha de la muerte de éste hasta la muerte de la demandante, la cual habrá de establecerse de acuerdo con las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria; (iii) $218.000, debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a favor del señor J.E.G.P., que corresponden a los gastos que debió realizar para la inhumación del cadáver de su hijo.

Fundamentos de hecho

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 21 de mayo de 1993, el señor V.G.C. asistió a una fiesta de cumpleaños que se celebraba en una residencia ubicada en el barrio El Porvenir, del municipio de Rionegro, Antioquia. Aproximadamente a las 11:00 p.m. cuando regresaba ya a su casa, ubicada a solo dos cuadras de ese lugar, en compañía del joven V.M.A.B., se les acercaron los agentes de la Policía J.C. y G.H.V.A., quienes se desplazaban en una motocicleta, conducida por el primero. Al percatarse de su presencia, V. ingresó al local de la acción comunal y de allí fue obligado a salir por el agente G.V., quien lo golpeó con la cacha del revólver y le ordenó que corriera. Al hacerlo, el mismo agente le disparó. Las lesiones que le produjeron esos disparos le causaron la muerte a la víctima.

Al parecer, los agentes de la Policía confundieron a V. con C.O.R.Y., alias “bato”, a quien buscaban para darle muerte, confusión que se generó porque éstos se parecían mucho y el día de los hechos estaban vestidos con prendas similares. Una vez cometido el delito, los agentes de la Policía ingresaron al Comando, se liberaron de las chaquetas y siguieron movilizándose en la misma motocicleta.

Afirma la parte demandante que los daños que sufrieron son imputables a la entidad demandada, a título de falla del servicio de protección a la vida e integridad de las personas, porque se toleró en la institución a los agentes a pesar de su indeseable conducta y porque sólo la complacencia o descuido de sus superiores permitió consumar el hecho, dado que se les permitió desplazarse en el vehículo mencionado, portar las armas y movilizarse libremente, en un municipio pequeño, en el cual los agentes eran fácilmente identificables y porque la víctima estaba desarmada y no había ninguna razón para dispararle.

La oposición de la demandada

La Nación - Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no le constaban los hechos relatados en la misma, los cuales deberían probarse. Propuso como excepción la de culpa personal del agente, quien no se encontraba en servicio ni cometió el hecho con arma de dotación oficial y solicitó que se condenara en costas a la parte demandante.

La sentencia recurrida

El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien quedaron demostradas la muerte del joven V.G.C. y la calidad de agentes de la Policía de los señores J.C. y G.H.V.A., a quienes se atribuye la comisión del delito de homicidio, no se acreditó que éstos hubieran sido los autores de ese ilícito, ni que para ese momento se encontraran en servicio activo, ni que las lesiones se hubieran producido con arma de dotación oficial, es decir, no se demostró la existencia de relación causal entre el daño y el servicio que prestaba la entidad demandada.

Lo que se pretende con la apelación

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

-La impunidad que azota el país es una de las causas de la violencia y del atraso que se viven, aunadas al malintencionado actuar de la fuerza pública que ampara los actos delictivos de sus integrantes, situaciones que han sido advertidas por el Consejo de Estado en varias de sus providencias, de las cuales el Tribunal a quo hizo caso omiso y por eso, en el fallo primaron la mentira encubridora de un horrendo crimen antes que el análisis probo y desprevenido de la prueba.

-De conformidad con la Constitución y la ley impera en Colombia el principio de la “apreciación racional de la prueba”, lo cual constituye un deber para el juez y no una mera facultad discrecional. En el caso concreto, un análisis en conjunto de la prueba testimonial permitía afirmar que los autores del homicidio fueron los hermanos V.A., cuya calidad de agentes de la Policía no ofrece ninguna duda.

-En lo relacionado con el arma que se utilizó para dar muerte al joven V., debe advertirse que en el proceso penal no hay constancia de que se hubiera dispuesto la práctica de la prueba de balística, con el fin de establecer la clase de arma con la cual se cegó la vida de aquél, pero esa omisión podía ser salvada acudiendo a la presunción de que el arma con la que dispara un agente de la Policía es de dotación oficial, tal como se ha considerado en la jurisprudencia. En tal caso, correspondía a la entidad demandada destruir esa presunción y acreditar que el arma utilizada por los agentes era particular.

-El hecho de que los hermanos J.C. y G.H.V.A. estuvieran prestando sus servicios en las estaciones de Policía de Marinilla y San Luis, respectivamente, no descarta la presencia de los mismos en el lugar de los acontecimientos, en razón de la cercanía entre esas poblaciones y porque el segundo, además, estaba incapacitado, lo que le permitía desplazarse con total libertad.

-Aunque para el momento de los hechos los agentes no vestían sus uniformes ni estaban en tiempo hábil para prestar el servicio, esos hechos no descartan la falla alegada, porque, tal como se ha considerado en la jurisprudencia, un agente de la Policía no pierde esa calidad al terminar su jornada, o porque esté en franquicia o en vacaciones.

-La falla hace relación al servicio y no al funcionario, es decir, lo que se juzga es la falla anónima de la Administración y no la responsabilidad personal del servidor estatal y por lo tanto, aunque se absuelva penalmente a los autores materiales del hecho, el daño puede ser imputado a la entidad, dado que no opera la prejudicialidad penal en asuntos de responsabilidad estatal.

Actuación en segunda instancia

D. término concedido en esta instancia para alegar de conclusión no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso.

La existencia del daño

La muerte del joven V.G.C., ocurrida el 21 de mayo de 1995, en el municipio de Rionegro, Antioquia, se acreditó con: (i) el acta del levantamiento del cadáver practicado por la Inspección Urbana Municipal de Policía de Rionegro (fl. 1 C-3); (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el Médico Legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la muerte fue “consecuencia natural y directa de la destrucción de masa encefálica secundaria a herida única por proyectil de arma de fuego. Sobrevida: 51 años” (fls. 24-27 C-2), y (iii) el registro civil de su defunción (fl. 5 C-1).

La muerte del joven V.G.C. causó daños a los demás demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a él, así: (i) los señores TERESA DE FÁTIMA CASTRO CASTAÑEDA y J.E.G.P. demostraron ser los padres del fallecido porque así consta en el registro civil del nacimiento de éste (fl. 6 C-1), y los señores HENRY, YERLEE GIOVANNA, GENILEE y L.Y.G.C., demostraron ser sus hermanos, porque en los registros civiles del nacimiento de éstos figuran como hijos de los mismos padres del fallecido (fls. 8-11 y 77 C-1) y el señor B.C.R. acreditó ser el abuelo del fallecido, porque es el padre de la señora T. de Fátima, tal como consta en el registro civil del nacimiento de ésta (fl. 7 C-1).

La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad, entre los demandantes y el joven V.G.C., unida a las reglas de la experiencia...

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