Sentencia nº 66001-23-31-000-2004-00587-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167087

Sentencia nº 66001-23-31-000-2004-00587-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2011

Número de expediente66001-23-31-000-2004-00587-01
Fecha07 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Magistrado ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero dos mil once (2011)

Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00587-01(34387)

Actor: M.V.A.S. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCION DE DE REPARACION DIRECTA (sentencia)

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 15 de junio de 2007 mediante la que se dispuso:

“1. Se declara que no constituye excepción la oposición propuesta por el demandado.

  1. D. no probada la objeción por error grave del dictamen pericial, formulada por el Instituto de Seguros Sociales, conforme a las razones anotadas en la parte motiva.

  2. Declárase la responsabilidad administrativa del Instituto de Seguros Sociales, con ocasión de la atención medico asistencial de la señora L.S.D.A. y fallecimiento de ésta, ocurrido en las circunstancias que se dejaron precisadas en la parte motiva de esta providencia.

  3. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la mencionada entidad a pagar, por concepto del perjuicio moral causado a los actores M.V., L.A., J.C., C.H., D.E., A.M.Y.A.H.A.S., la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos, para un total de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes por este concepto.

  4. La entidad condenada dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del CCA. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra. Para efectos del cumplimiento de la presente condena, se enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Regional, en esta localidad, para los efectos del articulo 24:1:15 del decreto 262 de 2000.

  5. Niéganse las demás suplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

  6. De no ser apelado, consúltese con el superior, en razón de la cuantía de la presente condena y de la instancia en que se profiere el fallo.

  7. Sin costas, por las razones anotadas.

  8. Expídanse las copias con destino a los interesados, precisando cual presta merito ejecutivo.

  9. Por secretaría, procédase a la devolución, a la parte demandante, de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar.

  10. En firme este fallo, archívese el expediente.”

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1 El 26 de junio de 2003, se presentó demanda mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    2 Que se declare administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales, de la muerte de la señora L.S.D.A. ocurrida el día 5 de julio de 2001 y se reconozca a todos y cada uno de los demandantes la respectiva indemnización de los perjuicios ocasionados (fl.11 c1), de la siguiente manera:

    Por concepto de perjuicios morales, se estimó que cada uno de los demandantes hijos de la señora L.S.D.A. deberían recibir 501 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para cada uno de los nietos demandantes, o a favor de quien los represente, 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls.11 y 12 c1).

    3 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por los demandantes:

    “La señora L.S.D.A., en su condición de afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el riesgo de salud durante los últimos diez (10) años de su vida, consultó con regularidad a esa institución por diferentes enfermedades.

    El día 21 de junio de 2000 le practicaron prueba de esfuerzo a la afiliada y refiere el resultado lo siguiente: “Prueba positiva para Isquemia miocárdica actualmente por criterios de ST. No angina de pecho. Clase Funcional IC.

    El 28 de junio de 2000, el D.J.N.M.G., examinó a la afiliada y la remitió al cardiólogo con solicitud de CATETERISMO CARDIACO”.

    El día 21 de septiembre de 2000, fue valorada por el cardiólogo, quien recomendó. Eco-cardiograma, laboratorio, preparar para remisión para cateterismo cardiaco, coronariografía y probable revascularización…

    El día 04 de Octubre de 2000, le son practicados parte de los exámenes ordenados a la paciente, pero algunos no por falta de reactivos, según consta en la hoja de resultados.

    El día 17 de Octubre de 2000, le tomaron el eco-cardiograma, y dice el reporte “Alteración leve de la relajación diastolita del ventrículo izquierdo.

    El día 27 de febrero de 2001, la afiliada es examinada en el servicio de HEMODINAMIA y finalmente el médico dice “Se remite para cateterismo cardiaco”.

    Entre el 30 de junio y el 3 de julio de 2001, la afiliada fue 3 veces al servicio de urgencias de la clínica P.X. del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de P., de donde fue devuelta siempre sin prestarle la atención debida, pues a juicio de los médicos lo suyo no era de cuidado.

    Ya para el día 3 de Julio de 2001, viendo que el malestar continuaba la familia de la afiliada la llevó hasta donde el D.J.C.M.E., quien ordenó exámenes urgentes tales como: CUADRO HEMATICO III GENERACION, PARCIAL DE ORINA UROANALISIS, BUN - NITROGENO UREICO, CREATININA EN SANGRE, G.B. y PEERFIL LIPIDICO, con base en los resultados le diagnosticó Enfermedad coronaria, angina inestable. ANGIOGRAFIA CORONARIA URGENTE.

    El día 04 de Julio de 2001 entre las 3:00 y 4:00 p.m., la paciente se presentó al servicio de urgencias, en compañía de A.D.P.O.A. y C.I.A.L., sus nietas, en el servicio médico de turno se les dijo que requería reposo que se fuera a acostar que no la podía hospitalizar.

    De allí la llevaron para la casa, de nuevo más o menos a las 8:30., se llevó de nuevo a URGENCIAS, pero no la recibieron en razón a que en el día ya la habían atendido, la acompañaban sus hijos C.H.Y.L.A., pero era tal el estado de gravedad que de allí, la llevaron a la Clínica Marañón de P., de forma particular, después de analizar los exámenes tomados en la (sic) horas de la mañana, ya para esa horas el estado de la paciente era crítico y empeorando, a las 11:55 p.m., los médicos de dicha clínica dijeron a sus familiares, que lo más prudente y dado el estado de la paciente, y en razón a ser afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, era allí donde se tenía la obligación legal de atenderla.

    Pidieron el servicio de ambulancia al ISS y les manifestaron que no tenían, lo hicieron con el servicio de ambulancia de la CRUZ ROJA COLOMBIANA, de manera particular entonces, al llegar con la paciente había tres ambulancias allí estacionadas.

    Como estaba la paciente en tan malas condiciones fue internada de inmediato en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS de la Clínica Pio XII, a eso de las 12:30 a.m. Aproximadamente.

    La S.L.S.D.A., afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES… murió por una falla cardíaca, en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS de la Clínica Pio XII, en la ciudad de P., el día 05 de Julio de 2001…

    El procedimiento médico ordenado siempre fue la práctica de un CATETERISMO nunca se lo practicaron, por que no había según la demandada presupuesto.

    Más o menos en Marzo del 2003, llamaron del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la residencia de la afiliada (q.e.p.d), a decir que la llevaran que ya tenían la cita para el procedimiento ordenado” (fls.13 a 15 c1).

  2. Actuación procesal en primera instancia

    1 El 11 de septiembre de 2003 mediante auto el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió remitir el expediente a la Oficina Judicial de P. por entender que no es competente para conocer del proceso (fls.64 a 69 c1).

    2 Por auto del 21 de enero de 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. se declaró incompetente para conocer del asunto, propuso el conflicto negativo de competencia al Tribunal Administrativo de Risaralda y dispuso la remisión del mismo a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls.73 a 77 c1). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 3 de marzo de 2004 decidió el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., resolviendo “que es el Tribunal Administrativo el competente para conocer de la demanda instaurada por M.V.A.S. y otros contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES” (fls.5 a 12 c2)

    3 Mediante auto del 1 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, notificada el 5 de agosto de 2004 a la entidad demandada (fls.81, 82 y 88 c1).

    .

    4 El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones, manifestó que algunos hechos son ciertos, otros no y que se prueben otros. En el mismo, la demandada afirmó:

    El D.J.N.M. no la remitió “al Cardiólogo con solicitud de cateterismo cardíaco sino que el motivo de la consulta de la Paciente es la impresión diagnóstica del Internista, D.J.U.G. quien en consulta particular solicita una CORONARIOGRAFIA con el fin de precisar su diagnóstico que se encuentra apenas en evaluación” (fl.104 c1).

    Sostuvo que “deberá tenerse muy presente como sólo en FEBRERO 27/2001 es que se produce el requerimiento médico para la práctica del CATETERISMO CARDÏACO y CORONAGRAFIA, como se comprueba con los registros de la HISTORIA CLINICA obrantes a folio 57 del Expediente. Ahora bien, se inicia un trámite administrativo con la remisión para dicho procedimiento (CATETERISMO), el cual es clasificado de acuerdo a la calidad de PRIORITARIO o de URGENCIA VITAL…” (fl.105 c1).

    Así mismo, se señaló:

    “… dado que la (sic) desde el mismo momento en que el Médico Particular recomendó el Cateterismo, el ISS inició la valoración de la Paciente Fallecida, atención que comprendió consultas especializadas, ecocardiogramas, EKG, Laboratorios Clínicos, Pruebas de Esfuerzo y cada uno de...

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