Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-0573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167095

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-0573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2011

Fecha07 Febrero 2011
Número de expediente73001-23-31-000-2000-0573-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-0573-01(22466)

Actor: MARCO EMILIO CARMONA GOMEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCION DE DE REPARACION DIRECTA (sentencia)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el diez (10) de Diciembre de 2001, mediante la que se denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones

    El 16 de Febrero del 2000, se presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. (Fls. 19 a 23 C. 1)

    Los señores M.E.C.G., M.E.H.S., quien actúa en nombre propio y en representación del menor W.C.H., J.R.C.N., Alba Lucía C.N., R.C.N. y M.L.C.N. por intermedio de apoderado solicitaron que se declarara al Instituto de Seguros Sociales administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados derivados de la intervención quirúrgica practicada al señor MARCO E.C.G. el 5 de junio de 1998, en el municipio de Ibagué, departamento del Tolima.

    Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la Entidad demandada a pagar a título de indemnización las siguientes sumas:

    A cada uno de los demandantes el equivalente en pesos de la siguiente cantidad de oro fino según el precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la sentencia en segunda instancia: para cada uno un mil gramos oro puro en su condición de padre, esposa e hijos que suman ocho (8) personas (Fl. 20 C.1) l).

    Pagar a favor de M.E.C.G., M.E.H.S., W.C.H. y M.L.C.N., los perjuicios materiales sufridos con motivo de la intervención quirúrgica hecha al señor C. teniendo en cuenta que la utilidades de su actividad comercial era de $1.000.000,oo mensuales. La vida probable del actor es de 15 años, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. Tal cantidad debe ser actualizada según la variación porcentual del IPC existente entre el día de los hechos y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales (Fl. 20 y 21 C.1)).

    Por daños funcionales producto de daño post - quirúrgico 5000 gramos oro puro.

    Tales condenas deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que le de fin al proceso. (Fl. 20 y 21 C.1)

  2. H.

    Narró el apoderado de la parte actora que el 3 de junio de 1998, M.E.C.G. fue intervenido quirúrgicamente en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de Ibagué, debido a que le diagnosticaron hemorroides. (Fl. 20 C.1). Alegó que como consecuencia de la cirugía, el paciente ha venido presentando cuadros de sangrado, pérdida en la fuerza del ano, originando salida del bolo fecal, “ano hipotónico”, prolapso mucoso, dolores internos, dolores reflejados de caderas y piernas e imposibilidad para la locomoción (Fl. 20 C.1).

  3. Actuación procesal en primera instancia

    Mediante auto del 21 de marzo de 2000 (Fl. 24 C.1) el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda siendo notificada a la parte demandada el 3 de mayo de 2000 (Fl 28 C.1).

    El ISS presentó contestación de la demanda 12 de junio de 2000 (Fls. 34 a 38 C.1), proponiendo como excepción falta de fundamento que demuestre la responsabilidad del Seguro Social, argumentando que revisada la historia clínica del paciente, se pudo verificar que el médico que practicó la cirugía, M.B., actuó con el cuidado, diligencia, pericia y profesionalismo, así como la entidad puso a disposición del paciente todos los medios logísticos, de cirugía, farmacia, laboratorios, etc.

    Negó que el motivo de la intervención fuera una patología anorectal, ya que el paciente tenía síntomas como: rectorragia, dolor abdominal irradiado a los miembros inferiores, masa en región anal, edema de la misma, confirmándose diagnóstico de hemorroides G-II, lo que conllevó a la intervención quirúrgica utilizando la técnica M. y M., la cual no afectaba el esfínter anal.

    Expresó que solo hasta el 24 de junio de 1999, el paciente fue a su primer control encontrándose con prolapso rectal y aquellos dolores abdominales irradiados a los miembros inferiores, según explicación dada, no tenían relación con la patología hemorroidal, recomendándose dirigirse a los servicios de coloproctología.

    Afirmó que dentro de los antecedentes de la historia clínica se pudo deducir que los dolores abdominales eran atribuibles a la patología diverticular; los dolores de miembros inferiores se debían a una hernia lumbar que él padecía y en cuanto a la incontinencia fecal, era un síntoma atribuible a la evolución crónica de su enfermedad, más no a una complicación directa de la cirugía (Fl. 35 C.1).

    Vencido el término probatorio y sin haberse promovido la conciliación, en auto del 8 de agosto de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (Fl. 78 C.1).

  4. Alegatos de conclusión

    Con escrito del 22 de agosto de 2001 (Fls. 106 a 109 C. ppal) el apoderado de los actores presentó los alegatos de conclusión. Dentro de sus argumentos trae a colación los siguientes:

    • Dentro del acervo probatorio se evidencia copia de la remisión del 24 de noviembre de 1999 que hizo el médico tratante del ISS donde textualmente dice: “Se remite por ser de difícil manejo… y su relación con “mala operación anterior””.

    • Trajo a colación el concepto del servicio médico manifestando que “Es la atención que el médico esta (sic) obligado a prestar, y se presume que al ingresar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, estaría cudado. La Idoneidad de un medico (sic) no solo hace parte de su aptitud puramente científica o técnica, y su calidad de especialista en determinada rama de la medicina, sino que de esa idoneidad hace parte también el aspecto que bien podría llamarse moral, practicada de su profesión sin dolo o menosprecio de las reglas de la DEONTOLOGIA profesional. Su diligencia es indispensable para evitar el error de tratamiento”.

    • Expuso el concepto del daño a la vida de relación, el cual el H. Consejo de Estado sustituye al Perjuicio fisiológico.

    • Argumentó que el paciente antes de la cirugía no tenía las complicaciones que actualmente padece y que así lo expresaron los especialistas que trataron al actor en la prueba documental allegada al proceso.

    La apoderada de la entidad demandada en su escrito de alegatos, concluyó que el procedimiento quirúrgico realizado por el doctor B. se encuentra plenamente acertado de acuerdo al informe presentado por Medicina Legal y con el testimonio del D.V.R.M..

    Así mismo, se pudo verificar de la lectura de la historia clínica que el post- operatorio evolucionó satisfactoriamente, por lo cual se dio de alta al señor C. citándolo a control por consulta externa sin que asistiera a la misma.

  5. Sentencia del Tribunal

    En sentencia del 10 de diciembre de 2001 (Fls. 79 a 83 C. ppal) el Tribunal decidió negar las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión la Corporación expuso las siguientes razones:

    Visto el dictamen médico legal de la Dirección Regional de Oriente, Dirección Seccional Tolima del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y copia simple de la historia clínica del paciente, se pudo inferir que el diagnóstico, procedimiento y la técnica para la intervención quirúrgica de hemorroides, fue el adecuado, no existiendo prueba médica que determine que el deterioro de la salud del paciente fue ocasionado por a hemorroidectomía practicada.

    Expresó el fallador que el paciente sufría de un problema hemorroidal mixto, según se deduce de los documentos y de los exámenes practicados por el médico particular gastroenterólogo R.D.G. y el cirujano endoscopia J.P. MERCADO, enfermedad que no se puede tener como secundaria a la cirugía, pero no se comprobó si con una nueva cirugía se le hubiere corregido las dificultades anales y abdominales del paciente.

    Según las pruebas arrimadas al expediente se pudo demostrar que el paciente un año después de la cirugía acudió a control en el ISS, lo que da a entender que el post-operatorio evolucionó satisfactoriamente y mal puede la parte actora responsabilizar al demandado de su problema de salud a consecuencia de la cirugía de hemorrodectomía y de omisiones en la atención médica, cuando posteriormente acudió a médicos particulares, sin existir prueba que demuestre que el ISS negó la prestación de los servicios.

  6. El recurso de apelación.

    Contra lo así decidido se alzó la parte actora solamente (Fl. 90 a 93 C. ppal).

    El recurrente manifestó que debido a las consecuencias negativas que trajo a la vida del actor la cirugía practicada, éste desarrolló una fobia a las personas que le ocasionaron tal daño, motivo por el cual, no quiso volver a ser atendido por el personal del ISS y decidió consultar médicos particulares, quienes le daban pocas posibilidades de recuperarse de su enfermedad determinando que solo podía corregirse las secuelas mediante cirugía plástica.

    De acuerdo a la consulta externa realizada el 24 de junio de 1999 el gastroenterólogo dejó la siguiente nota: “(…) se remite por ser paciente de difícil manejo con fijaciones acerca de los síntomas y su relación con la “mala operación anterior” (…)”.

    Alega que el concepto emitido por Medicina Legal y Ciencias Forenses, se limita a hacer un comentario sobre la Historia Clínica, pero no analizó las secuelas originadas por la cirugía.

  7. Actuación en segunda instancia

    Esta Corporación en auto del 24 de mayo de 2002 admitió el recurso de apelación (Fl. 113 C. ppal). Cumplido el trámite procesal, mediante auto del 29 de julio de 2002 se ordenó correr traslado a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR