Sentencia nº 25000-23-27-000-2004-01759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167119

Sentencia nº 25000-23-27-000-2004-01759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Febrero de 2011

Fecha23 Febrero 2011
Número de expediente25000-23-27-000-2004-01759-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., V. (23) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01759-01(16799)

Actor: PANAMCO COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000175 del 17 de marzo de 2003 y de la Resolución No. 310662004000015 del 30 de marzo de 2004, proferidas por la División de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, respectivamente.

EXPEDIENTE: 250002327000200401759-01 (16799)) DEMANDANTE: PANAMCO COLOMBIA S.A. DEMANDADO: U.A.E. DIAN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. FALLO _________________________________________________________________ 2

1. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

    La sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

    “Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000175 del 17 de marzo de 2003 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., y en la Resolución No. 310662004000015 del 30 de marzo de 2004, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante las cuales se determinó y confirmó un mayor impuesto de renta y complementarios y se impuso sanción por inexactitud por la vigencia fiscal de 1999 a la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A., por haberse expedido con clara violación de las normas legales en que debieron fundamentarse, tal y como se dejó explicado en los acápites anteriores.

    1. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. declarando que no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1999, ni la sanción que por inexactitud se impuso, y que por ende la declaración privada presentada por esta vigencia fiscal se encuentra en firme. ”

    Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

    Artículo 29 de la Constitución Política

    Artículos 45, 107, 128, 129, 138, 148 y 683 del Estatuto Tributario.

    En síntesis, los cargos de violación propuestos por la demandante son:

    i) Improcedencia de disminución de ingresos por concepto de pérdida en atracos en planta por valor de $ 108’506.000

    La actora puso de presente que disminuyó de la cuenta de ingresos $ 108.506.000, porque le fueron hurtados a la compañía.

    Manifestó que para la DIAN la pérdida de dinero por hurto no puede deducirse como expensa necesaria, al tenor del artículo 107 del E.T.

    EXPEDIENTE: 250002327000200401759-01 (16799)) DEMANDANTE: PANAMCO COLOMBIA S.A. DEMANDADO: U.A.E. DIAN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. FALLO _________________________________________________________________ 3

    Replicó que sí era deducible esa pérdida, porque el inciso último del artículo 148 del E.T. contempla la posibilidad de deducir las pérdidas en bienes del activo movible, bajo la condición de que éstas no se hubieran reflejado en el juego de inventarios.

    Dijo que la glosa discutida se reflejó como un menor valor de los ingresos, sin afectar el costo de los inventarios. Por tanto, en aplicación del artículo 148 del E.T., la pérdida que declaró era deducible, y la DIAN no debió incrementar la base gravable del impuesto por el período que se discute.

    Consideró que no es posible rechazar la deducibilidad de la pérdida del dinero obtenido por la venta de las gaseosas, cuando sí está permitida la deducción por la pérdida generada por el hurto de las mismas.

    Sustentó sus afirmaciones en la sentencia de esta Corporación del 3 de marzo de 1994, C.G.C.L., expediente 5169.

    ii) Improcedencia de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por valor de $ 394’050.708

    La actora explicó que recibió $ 394.050.708, por concepto de indemnizaciones por seguros de daños.

    Que ese ingreso no era gravable, porque, parte, la reinvirtió en la reposición de los bienes objeto del siniestro, con fundamento en el artículo 45 del E.T.

    Que la DIAN dijo que el ingreso era gravable, y que los bienes objeto de reposición no eran iguales a los que fueron objeto de siniestro.

    Dijo que la DIAN interpretó de manera errónea el artículo 45 del E.T., porque, a su entender, la reposición debía recaer sobre bienes idénticos o semejantes.

    EXPEDIENTE: 250002327000200401759-01 (16799)) DEMANDANTE: PANAMCO COLOMBIA S.A. DEMANDADO: U.A.E. DIAN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. FALLO _________________________________________________________________ 4

    Que la finalidad del artículo 45 ibídem consistía en que las empresas mantuvieran la capacidad patrimonial perdida como consecuencia del siniestro.

    iii) Rechazo de la deducción solicitada por corrección monetaria por valor de $ 4.420’328.642

    La demandante explicó que, de acuerdo con el procedimiento de contabilización de las transacciones económicas y comerciales de la compañía, establecido en los Decretos Reglamentarios 2650 de 1993 y 2894 de 1994, en el grupo 15 se clasifica la propiedad planta y equipo y el ajuste por inflación de dichos activos. Que en la cuenta 1592 se registra la depreciación acumulada, determinada a partir del costo ajustado por inflación de los activos fijos. Que en la cuenta 4705 “Corrección monetaria” se contabilizan los ajustes por inflación efectuados a los rubros del balance. Que en la subcuenta 470545 se contabiliza el gasto generado por el ajuste por inflación realizado sobre la cuenta de depreciación acumulada. Y, que en las cuentas de gastos por depreciación 5160 “Gastos operacionales de administración” y 5260 “Gastos operacionales de ventas”, se registra la depreciación, calculada a partir del costo de los activos fijos ajustados por inflación.

    Agregó que, con ocasión de la implementación de un nuevo sistema de contabilidad en la compañía, por error en la parametrización de las cuentas del activo, el gasto de depreciación sobre el ajuste por inflación, que es mayor valor del activo, se registró en la cuenta de corrección monetaria, subcuenta “Depreciación acumulada” y, como contrapartida de la contabilización del gasto efectuado, se registró un mayor valor del rubro de la depreciación acumulada en el balance. Esto significa que la compañía incrementó el gasto de la cuenta de corrección monetaria subcuenta “Depreciación acumulada” en $ 4.420’329.000 y dejó de contabilizar un gasto por el mismo valor en la cuenta de depreciación (5160)

    EXPEDIENTE: 250002327000200401759-01 (16799)) DEMANDANTE: PANAMCO COLOMBIA S.A. DEMANDADO: U.A.E. DIAN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. FALLO _________________________________________________________________ 5

    A su juicio, tal inconsistencia es neutra y en ningún sentido modificó el resultado contable del año 1999, ni alteró el resultado fiscal mostrado en la declaración de renta que se discute. Dijo que el haber informado el gasto en un rubro diferente al debido, en nada altera la determinación del gravamen.

    En consecuencia, consideró que no era procedente que la DIAN desconociera los $ 4.420’329.000, con el argumento de que dicho valor es el resultado de la indebida aplicación del porcentaje del PAAG, y no de la determinación de un mayor gasto de depreciación establecido sobre el monto del ajuste por inflación de los activos fijos, que fue la realidad económica de la operación.

    iv) Rechazo de la deducción solicitada por depreciación, amortización y agotamiento por valor de $ 10.442’757.000

    Puso de presente que la DIAN rechazó el monto de $ 10.442’757.000, por considerar que dicho valor, a pesar de haber sido declarado por la sociedad como depreciación, se registró contablemente como pérdida por retiro de activos fijos, maquinaria, equipo de transporte, envase y canastas, sin que se hubiera acreditado la fuerza mayor que permite su deducción, de conformidad con el artículo 148 del E.T.

    Dijo que no estaba de acuerdo con el argumento de rechazo de la DIAN, porque la empresa, desde el momento en que presentó su declaración de renta y complementarios, informó que el motivo para dar de baja unos bienes era su depreciación por obsolescencia o inutilidad, de conformidad con los artículos 128 y 129 del E.T.

    Señaló que, sin embargo, la DIAN no encauzó la actuación a la verificación de los presupuestos de hecho contemplados en los artículos 128 y 129 del E.T., sino que se limitó a dar primacía a lo formal sobre lo sustancial, al desconocer la realidad de la operación.

    Precisó que el hecho de no vender más gaseosas de la marca “TAI” generó la depreciación por obsolescencia del envase respectivo, ya que no era factible

    EXPEDIENTE: 250002327000200401759-01 (16799)) DEMANDANTE: PANAMCO COLOMBIA S.A. DEMANDADO: U.A.E. DIAN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. FALLO _________________________________________________________________ 6

    utilizar el envase para la venta de otros productos. Explicó que, por ello, la empresa registró en la declaración de renta el gasto por depreciación glosado y, basada en el artículo 129 del E.T., tomó el 100% del saldo faltante por depreciar del costo de dichos activos fijos.

    v) Sanción por inexactitud

    La parte actora consideró que la sanción por inexactitud es improcedente, porque la empresa no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 647 del E.T. Por el contrario, dijo, los datos y cifras incluidas en la declaración de renta y complementarios del año 1999, son el resultado de su actuación...

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