Sentencia nº 17001-23-31-000-2004-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167183

Sentencia nº 17001-23-31-000-2004-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Febrero de 2011

Fecha23 Febrero 2011
Número de expediente17001-23-31-000-2004-00488-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero dos mil once (2011)

Radicación número: 17001-23-31-000-2004-00488-01(17538)

Actor: MABE DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que dispuso:

“1. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL contenido en la Liquidación Oficial de Revisión N° 100642004000009 de 16 de febrero de 2004, mediante el cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta de la sociedad MABE COLOMBIA S.A. con N.. 0890801748-7 por el año gravable de 2000, específicamente en lo referente al rechazo de la deducción del IVA por retiro de inventarios y al rechazo de pasivos, intereses y deducciones por comisiones de USO DE MARCA “Centrales” a la sociedad EXIN-CETECO, y de la imposición de la sanción por inexactitud, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.

  1. MODIFICAR, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la Liquidación Oficial de Revisión N° 100642004000009 de 16 de febrero de 2004 en los conceptos y valores señalados en la parte motiva de esta providencia. En los demás aspectos no contemplados declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la SOCIEDAD MABE COLOMBIA S.A. con N.. 0890801748-7 para el año gravable 2000.

  2. Sin costas por lo brevemente expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

  3. EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones en los libros radicadores”.

ANTECEDENTES

El día 6 de abril de 2001 la sociedad M. de Colombia S.A. presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2000, la cual fue corregida el 9 de abril de 2003. En la declaración determinó un saldo a favor de $1.719.402.000.

El 26 de mayo de 2003, la DIAN practicó el Requerimiento Especial N° 100762003000064, por medio del cual propuso modificar la declaración de renta y complementarios de la sociedad M. por el año gravable 2000.

Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN expidió, el 16 de febrero de 2004, Liquidación Oficial de Revisión N° 100642004000009, que modificó la mencionada declaración de renta, en el sentido de rechazar la deducción por el IVA generado en el retiro de inventarios; rechazar la deducción por obsolescencia de inventarios; rechazar deducciones y pasivos de supuestos pagos realizados por MABE a Exin Ceteco e imponer sanción por inexactitud. La DIAN determinó un saldo a pagar de $79.049.000.

DEMANDA

En virtud del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad M. Colombia S.A. demandó, directamente, la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 100642004000009 del 16 de febrero de 2004 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara en firme la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios presentada por la actora por el año gravable 2000 y que no hay lugar al pago de sumas adicionales por impuestos, intereses o sanciones de índole alguna.

Invocó como normas violadas los artículos 58 y 230 de la Constitución Política; 190 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; 27, 58, 59, 86, 107, 147, 343, 421, 458, 485, 488, 493 y 647 del Estatuto Tributario; 86, 633, 669, 670, 1634, 1635, 1643, 1766 y 2488 del Código Civil ; 98, 99, 115, 118 y 469 del Código de Comercio; 175 y 179 del Código de Procedimiento Civil; 22 y ss. de la Ley 222 de 1995 y 40 y 66 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de violación se puede resumir así:

  1. Procedencia de gastos, intereses y pasivos provenientes de un negocio con la sociedad E.-Ceteco, por $2.001.804.000 (cuentas por pagar sector financiero) $169.887.594 (Otros pasivos) $1.086.013.000 (honorarios, comisiones) y $176.220.170 (Intereses y demás gastos financieros) . Señaló que el contrato de licencia de marca suscrito entre M. Colombia y E. Ceteco fue real, sin que la Administración tuviera una sola prueba que lo desvirtuara, pues las pruebas de la DIAN no eran idóneas para demostrar que M. no retribuyó a E. por el uso de su marca.

    Dijo que la sociedad E. sí existe, como se probó ante la Administración y en este proceso, que además se probó que la sociedad opera en forma común y corriente, sin que se le pueda censurar el hecho de que la sociedad no tenga una infraestructura física considerable, máxime, si se tiene en cuenta que el único activo de la empresa es un intangible, la marca “Centrales”. Que si ese intangible era explotado, E. tenía derecho a cobrar regalías por la explotación de esa marca y la actora tenía la obligación de pagar por esa explotación.

    Señaló que si bien la Administración sostuvo que E. no existía, no se supo si la simulación, que predicó, se refirió al contrato de licencia de marca suscrito entre E. y M. o del contrato social que dio creación a E., sin embargo no tuvo ninguna prueba que sustentara esa afirmación. Además, si la sociedad fuere fruto de una simulación, la Administración tampoco podría desvirtuar el contrato de licencia entre E. y M., que sirvió de fuente a los pagos que rechazó, sin demostrar que en esa simulación participó M. Colombia.

    Sostuvo que la Administración tampoco tenía pruebas de que M. administrara y operara a E. y, aunque ello fuera cierto, eso no impedía que E. cobrara a M. por el uso de su marca. Señaló que M. explotó la marca Centrales, por la cual pagó unas regalías y obtuvo unos beneficios; del total de sus ventas, la comercialización de los productos marca Centrales, representó más de la tercera parte de los ingresos de la sociedad y que E.- Ceteco tenía derecho a cobrar por la explotación que M. hacía de su marca y decidir a quién realizar los pagos por dicho concepto, de manera que el hecho de que M. no realizara los pagos directos a E., sino a terceros acreedores de ésta, no era indicio de que el contrato de licencia fuera simulado.

  2. Procedencia del gasto por diferencia en cambio por concepto de los intereses por préstamos en moneda extranjera derivados del mismo contrato por $291.526.720. Dijo que se violó el artículo 343 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación y que reiteraba los argumentos expuestos en el primer cargo.

  3. Procedencia de la deducción del IVA por retiro de inventarios por $257.698.078. Señaló que M. podía tratar el IVA por retiro de inventarios como un gasto de promoción y garantías, ya que constituía un costo o gasto susceptible de depurar la base gravable del impuesto sobre la renta. Explicó que M. realizó unos retiros de inventarios destinados a la promoción y garantía de los productos que comercializaba y aunque no podía ser tratado como impuesto descontable porque los bienes retirados no iban a ser destinados a la realización de operaciones gravadas con el IVA, sí podía ser tomado como costo o gasto en el impuesto de renta, conforme con el artículo 86 del Estatuto Tributario. Que así lo reconoció la DIAN en el Concepto 0459220 de mayo 17 de 2000.

  4. Procedencia de la deducción por obsolescencia de inventarios por $164.861.000. Señaló que la obsolescencia y destrucción de inventarios constituía un hecho económico que se traducía en un gasto deducible en el impuesto sobre la renta. Solicitó que se replanteara la posición sostenida por la Administración y avalada por el Consejo de Estado en el sentido de que la deducción por obsolescencia de inventarios no era procedente, pues era un hecho que tal gasto cumplía todos los requisitos de deducibilidad del artículo 107 del Estatuto Tributario.

    Consideró que la obsolescencia de los inventarios era una práctica directamente relacionada con el crédito mercantil (good will), que es uno de los principales activos de la empresa. Que desde el punto de vista económico y comercial no se podía desconocer que los gastos que debía hacer un ente social para el mantenimiento o valoración de su “good will” constituían erogaciones necesarias dentro del giro normal de las actividades, pues no correspondían a una decisión de simple conveniencia, sino a una práctica comercial, indispensable para incrementar la productividad de la empresa o para hacerla más eficiente, como el caso de la actora, que vende la marca número uno del país, Centrales, cuyo posicionamiento le exige mantener un inventario adecuado a las exigencias y condiciones del mercado que ha establecido a lo largo del tiempo, de manera que tiene que disponer de los inventarios que cayeron en desuso o que no eran útiles.

    Adujo que la obsolescencia y destrucción de inventarios de M. cumplió con todos los requisitos establecidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues fue un gasto, conforme al concepto de gasto del artículo 40 del Decreto 2649 de 1993 ya que disminuyó el patrimonio. Además, los criterios empleados por la sociedad se ciñeron a los mismos parámetros establecidos por el legislador en el artículo 129 ibídem al definir el concepto de obsolescencia y el gasto fue contabilizado y solicitado como deducción en el año la ocurrencia. Como la comercialización de esas mercancías es el objeto social de la actora, naturalmente el desuso de esos inventarios ocurre con ocasión y desarrollo del mismo, es decir, tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta. Eran gastos necesarios, pues según un criterio comercial, el posicionamiento de una empresa en el mercado le exigía tener un inventario adecuado; además, fue proporcionado, pues no excedió el costo de los inventarios.

    Explicó que las normas fiscales traían una regla general de procedencia de las deducciones así como unas reglas especiales frente a la posibilidad de deducir ciertas...

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