Sentencia nº 25000-23-15-000-2010-03232-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167199

Sentencia nº 25000-23-15-000-2010-03232-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2011

Fecha14 Marzo 2011
Número de expediente25000-23-15-000-2010-03232-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03232-01(AC)

Actor: S.C.C.B.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta- Subsección “A” que decidió:

“1. Se NIEGA la tutela interpuesta por la señora S.C.C.B., conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído (…)”.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

La señora S.C.C.B. promovió acción de tutela contra la Contraloría General de la República para que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital y estabilidad reforzada de la maternidad. En consecuencia, pidió (fl. 1):

“(…) Ordenar a la CONTRALORIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) y/o quien corresponda que en el término de 48 horas despliegue las acciones pertinentes a restituir la relación legal y reglamentaria (contrato de prestación de servicios profesionales) vigente a la fecha de la comunicación de mi estado de embarazo; con el fin de que junto a mi menor hijo próximo a nacer, seamos protegidos por el sistema de seguridad social, adicionalmente se nos garanticen los derechos al mínimo vital, estabilidad reforzada de la maternidad, y si es el caso, en consecuencia ordene a la entidad accionada cancelar (sic) a mi favor los valores correspondientes a la licencia de maternidad en el evento de verse afectada la misma por la omisión del pago, generada por la falta de los recursos suficientes para los aportes al sistema de seguridad social, junto con las prerrogativas a que hayan lugar”.

2. Hechos

Esta petición se fundamentó en los hechos que se sintetizan así (fls. 1 y 2):

2.1. El 29 de enero de 2010 la actora celebró el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 0645 con la Contraloría General de la República, por valor de $24´000.000 y con plazo de ejecución de 8 meses, contados a partir del día hábil siguiente a la comunicación de que la contratante había aprobado la póliza de cumplimiento del contrato, es decir desde el 1 de febrero de 2010.

2.2. Desde el 13 de julio de 2010 la actora fue asignada al “equipo Auditor PAR Inurbe en Liquidación (sic)”.

2.3. El 25 de septiembre de 2010 la actora se enteró de que estaba en embarazo. El 27 del mismo mes informó su situación a la líder del equipo auditor, S.R., Directora de V.F. y a E.V.R., Delegada (E) para el Medio Ambiente. Y, por oficio con radicación 2010ER80718 del 28 de septiembre de 2010 pidió a la Contralora General, doctora S.M.R., la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada al que tenía derecho por su embarazo, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional T-549, T-440, ambas de 2008, y T-069 de 2010.

2.4. Según la actora el 27 de septiembre de 2010 “la D.M. manifestó a los diferentes medios de comunicación la necesidad de la contratación de un grupo de abogados especializados que ejecutarían el plan de choque de investigaciones fiscales, con ocasión de los desórdenes en los trámites citados”. Sin embargo, no fue tenida en cuenta para dicho proceso, a pesar de que cuenta con la idoneidad profesional.

2.5. El 11 de octubre de 2010 la Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la Contraloría informó a la actora que “no existe la obligación (…) de proceder a la prórroga en razón de su estado de embarazo”.

2.6. La tutelante adujo que, por la terminación del contrato con la accionada [30 de septiembre de 2010], se encuentra sin los recursos necesarios para su manutención y la de su hijo gestante. Por la misma razón, tampoco pudo continuar el pago de los aportes a seguridad social, por lo que la EPS le indicó que no recibiría el dinero por la licencia de maternidad.

2.7. La actora estimó que fue objeto de discriminación por la accionada que, sin motivación y de manera discrecional, se abstuvo de prorrogar el contrato de prestación de servicios.

  1. Trámite de primera instancia

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta- Subsección “A”, por auto del 15 de octubre de 2010, admitió la solicitud de tutela y vinculó la Contraloría General de la República a la actuación (fls. 31 y 32).

  2. Contestación

    El apoderado de la Contraloría General de la República afirmó que la entidad no vulneró los derechos alegados por la actora y se opuso a la solicitud de tutela con los argumentos que se resumen a continuación:

    El contrato que celebró la tutelante con la Contraloría terminó el 30 de septiembre de 2010 por vencimiento del plazo para su ejecución. Este negocio jurídico tuvo fundamento en las previsiones de la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, lo que descarta de plano la existencia de una relación laboral entre las partes y cualquier forma de discriminación para la contratista. En efecto, el vínculo jurídico mencionado tenía previsto, desde antes de su perfeccionamiento, el plazo, el objeto y las obligaciones, por lo que el embarazo de la accionante no es motivo para que, en derecho, se pueda concluir el deber de celebrar un contrato nuevo.

    Respecto del derecho a la estabilidad laboral reforzada para las mujeres en gestación y lactancia, de acuerdo con los artículos 43 y 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha precisado como supuestos de hecho de esa protección, que se materializa en la orden de reintegro de la mujer si es que fue desvinculada por razón del embarazo junto con el pago de salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, los siguientes:

    i) Que el despido haya tenido lugar durante la gestación o el periodo de la lactancia; ii) que el empleador haya conocido con anterioridad a la desvinculación el estado de embarazo o que éste sea notorio; iii) que el despido se haya hecho sin cumplir los requisitos legales, es decir, la autorización del inspector del trabajo, lo cual para el caso de los contratos de prestación de servicios no tiene aplicación, en razón de la naturaleza del vínculo jurídico; iv) que el despido se haya dado en razón del embarazo y no por circunstancias objetivas que lo hubieran justificado; y v) que el despido amenace el mínimo vital de la madre o del nasciturus.

    Dichas condiciones en el asunto en estudio no se cumplen comoquiera que, la actora no fue despedida ni desvinculada de un cargo del Sistema Especial de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, por el contrario, dada su condición de contratista, su vínculo con la entidad estaba supeditado al plazo de ejecución del contrato.

    Si bien es cierto que la actora comunicó a la entidad su embarazo, también lo es que por esa situación las condiciones del contrato no variaron. Ni siquiera era del caso pedir autorización al inspector del trabajo para dar por terminada la relación contractual en la medida que, el contrato de prestación de servicios está regulado por las normas del Estatuto de la Contratación Estatal y no por el Código Sustantivo del Trabajo.

    Como el contrato terminó por vencimiento del plazo convenido por las partes, la actora no tiene sustento para alegar ni demostrar que su embarazo tuvo incidencia en el fin de la relación jurídica con la accionada y, por contera, se desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales de la contratista, lo cual se corrobora con el hecho de que ella no probó cómo la terminación del contrato afectó su mínimo vital.

    El eventual menoscabo a la seguridad social de la actora no es imputable a la Contraloría porque, para el caso de los contratos de prestación de servicios el pago de los aportes a salud y pensión es responsabilidad exclusiva del contratista, al punto que el contrato lo prevé como obligación de esa parte. De manera que, en la presente controversia no se configura ninguno de los elementos requeridos para que el juez de tutela proteja el fuero de estabilidad laboral reforzada de la accionante, pues, simplemente ella no lo tiene.

    Es importante insistir en que el contrato entre la actora y la entidad no terminó por el embarazo sino porque su plazo venció, además, la labor contratada se cumplió. Esta posición tiene sustento en la normativa de los contratos estatales y se refuerza con el concepto que rindió el Gerente Administrativo y Financiero de la Contraloría, en oficio del 8 de octubre de 2010, conforme al cual “no existe la obligación (…) de proceder a la prórroga en razón del estado de embarazo, es de advertir que para efectos de estudiar una eventual ampliación de la contratación para apoyar el ejercicio de la vigilancia de la Gestión Fiscal de la Contraloría General de la República, determinar si efectivamente existía la necesidad de la entidad en continuar con esos servicios, en consonancia con las normas propias de la contratación pública, tales como: plan de contratación, estudios previos, disponibilidad de recursos, anualidad de caja la cual supone la imposibilidad de asumir compromisos con cargo a apropiaciones del año fiscal que se cierra donde los saldos de apropiación no afectados por compromisos, caducarán sin excepción”.

    Por demás, en materia de contratación estatal no es posible invocar la figura de la renovación de contratos, habida cuenta de que ni la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 ni sus decretos reglamentarios la prevén...

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