Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-01339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167343

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-01339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2011

Fecha17 Marzo 2011
Número de expediente05001-23-31-000-2001-01339-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01339-01(0585-10)

Actor: G.M.M.C.

Demandado: HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGA – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

AUTORIDADES MUNICIPALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por G.M.M.C. contra la Empresa Social del Estado Hospital San Fernando de Amaga – Antioquia.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 002 de 9 de enero de 2001, por la cual el Gerente de la E.S.E. Hospital San Fernando de Amaga resolvió retirar a la demandante por supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería.

A título de restablecimiento del derecho, pretende el reintegro al cargo que estaba desempeñando o a uno de mayor jerarquía; se reconozcan y paguen los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la reincorporación al servicio; se indexen e incrementen la sumas dinerarias y se declare la no solución de continuidad, condenando en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y dando cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

La actora estuvo vinculada de manera legal y reglamentaria al Hospital, luego de haber concursado para el cargo de Auxiliar de Enfermería, según Convocatoria No. 13 efectuada mediante Resolución No. 434 de 27 de junio de 1997.

Por Resolución No. 106 de 18 de enero de 1997, la E.S.E. Hospital San Fernando acogió la lista de elegibles y nombró a la demandante en periodo de prueba.

Conforme al artículo 15 del Decreto 1568 de 1998 el cargo de Auxiliar de Enfermería es de carácter asistencial y pertenece a la Carrera Administrativa.

Por Acuerdo No. 023 de 22 de diciembre de 2000, la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Fernando, ordenó la supresión de unos cargos de Auxiliar de Enfermería, luego de un ‘Estudio para el Ajuste Institucional’.

Durante el tiempo que la actora prestó sus servicios al Hospital, siempre se desempeño con honestidad, honradez y diligencia razón por la cual fue calificada satisfactoriamente hasta cuando fue retirada del servicio mediante la Resolución No. 002 de 9 de enero de 2001.

Cinco (5) de los Auxiliar de Enfermería que no se encontraban inscritos en Carrera Administrativa, no fueron retirados del servicio contrariando así las normas de Carrera que le dan prelación a aquellos que están escalafonados.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

Constitución Política, artículos 1°, 2º, 4°, 25, 29, 53, 125 y 209; Ley 443 de 1998, artículos 1º, 39 y 41; Decretos 1569 y 1572 de 1998; C.C.A., artículos 2°, 3°, 36, 84, 85, 132, 136, 176, 178 y 206. (Fls. 94-109)

LA SENTENCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 11 de junio de 2009 accedió a las súplicas de la demanda (Fls. 221-234), por las siguientes razones:

Con las pruebas obrantes en el proceso, quedó demostrado que a la demandante se le vulneraron los derechos que se derivan de estar inscrita en carrera, dado que si en el Hospital existían en el cargo de Auxiliar de Enfermería unas plazas desempeñadas por funcionarios de carrera y otras por personal que se encontraba en provisionalidad, al suprimirse algunas de ellas, los que debían ser retirados eran los que no tenían ningún fuero especial, como lo eran los que se encontraban en provisionalidad.

Además la jurisprudencia del Consejo de Estado reiteradamente ha indicado que las personas que se encuentran nombradas en provisionalidad se asimilan a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser retirados del servicio sin necesidad de motivar la decisión.[1]

En esas condiciones no existía ninguna fundamentación para que las Auxiliares de Enfermería (cinco) que se encontraban nombradas en provisionalidad, permanecieran en el cargo, ni para que la demandante fuera retirada del servicio, toda vez que ostentaba derechos de carrera.

Es inadmisible que por el hecho, de que la actora no informó dentro de los cinco (5) siguiente a la comunicación de retiro, si optaba por percibir la indemnización o ser reintegrada a un cargo igual o equivalente, se desconozca el derecho preferencial de reincorporación que le asiste a todo funcionario que ostenta derechos de carrera.

EL RECURSO

La accionada interpuso recurso de apelación contra el anterior...

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