Sentencia nº 25000-23-27-000-2004-00535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167439

Sentencia nº 25000-23-27-000-2004-00535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2011

Fecha16 Marzo 2011
Número de expediente25000-23-27-000-2004-00535-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00535-01(17070)

Actor: ICA CONSTRUCCION URBANA S.A. DE C.V. SUCURSAL COLOMBIA - EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRASE INHIBIDO para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el pliego de cargos N° 300632002000020 de 12 de marzo de 2002 proferido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la excepción de FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA propuesta por la parte demandada.

TERCERO: ANÚLANSE las Resoluciones Nos. 300642002000190 de 10 de septiembre de 2002 y la 300662003000001 de 6 octubre de 2003, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: A título de reestablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la liquidación privada del año gravable de 1999, identificada con stiker N° 1906402050126 de 4 de abril de 2000, presentada por la sociedad ICA CONSTRUCCIÓN URBANA S.A. DE C.V. SUCURSAL COLOMBIA.

QUINTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”.

ANTECEDENTES

Previo Pliego de Cargos No. 300632002000020 del 12 de marzo de 2002 y la correspondiente respuesta, la DIAN impuso a la actora sanción por gastos no explicados mediante la Resolución Sanción No. 300642002000190 del 10 de septiembre de 2002 en cuantía de $1.171.699.000.

Contra la resolución sanción la sociedad interpuso recurso de reconsideración que fue decidido mediante la Resolución No. 300662003000001 del 6 de octubre de 2003. Esta decisión modificó la sanción porque de acuerdo con la visita de verificación contable realizada por la DIAN se aceptaron algunas explicaciones y se estableció como nueva diferencia sin explicar la suma de $350.971.000, monto por el cual se sancionó, finalmente, a la sociedad actora.LA DEMANDA

ICA CONSTRUCCIÓN URBANA S.A. DE C.V. SUCURSAL COLOMBIA (En liquidación) solicitó la nulidad del pliego de cargos de la resolución sanción y de la resolución que la modificó. Como restablecimiento del derecho pidió que se declarara la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y que es improcedente la sanción impuesta por gastos no explicados.

Citó como normas violadas los artículos 663, 683, 702 inciso 1, 703 y 730 del Estatuto Tributario; 3 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Política.

El concepto de la violación se puede resumir así:

  1. Sanción por la inclusión de gastos no explicados. Señaló que la DIAN efectuó una errónea interpretación del artículo 663 del Estatuto Tributario, pues a los ingresos declarados en 1999 le sumó la diferencia de los pasivos de un año y otro y no el pasivo adquirido en el año, que para el caso fue de $2.587.976.726. Con base en esa determinación, la DIAN estableció la suma de $732.781.000 como pasivos adquiridos en el año, lo cual no corresponde a la disposición mencionada.

    Indicó que de la relación de los pasivos del año 1998 y del año 1999 se podía apreciar que los pasivos de un año no eran necesariamente los mismos del otro año, por lo tanto no se podían restar unos de otros. Lo que debió hacer la Administración fue tener en cuenta la totalidad de pasivos adquiridos en el año que arrojaban la suma mencionada. Que, de acuerdo con esos pasivos, no se generaba la diferencia por gastos no explicados, así:

    Ingresos brutos declarados en 1999 $8.001.280.000

    Pasivos adquiridos en 1999 $2.587.976.726

    Total efectivo disponible 1999 $10.589.256.726

    Costos año 1999 $10.175.928.000

    Gastos (deducciones) año 1999 $ 7.238.000

    Total costos y gastos 1999 $10.183.166.000

    Que con lo anterior se demostraba que las compras, costos y gastos incurridos por la actora durante el año 1999 no excedieron la suma de los ingresos declarados sumados a los pasivos adquiridos durante este año[1].

  2. Inconformidad con la calificación de gastos no explicados por $350.971.000 establecidos por la Administración. Señaló que la procedencia legítima de costos y gastos rechazados por la Administración al resolver el recurso de reconsideración, según el acta de verificación, estaba justificada con la información contable en la que aparecen partidas conciliatorias entre el valor en libros y el valor consignado en la declaración, como provisiones no tenidas en cuenta fiscalmente como pasivos, ingresos de años anteriores y costos de años anteriores. Al respecto presentó una explicación en cifras sobre los valores contables y fiscales.

    De lo anterior observó que, en relación con los activos, se dio una disminución entre el año 1998 y 1999 de $1.334.928.000 de naturaleza contable, disminución que también se reflejó fiscalmente pero por $1.082.579.000, lo que arrojaría una diferencia de $252.349.000. Que, de igual manera, hubo un incremento de los pasivos contables y fiscales de $237.622.000, lo que demostraba que la compañía dispuso de más fondos que los presentados en la declaración de renta por tener una mayor disponibilidad de activos y un mayor endeudamiento contable, hechos que no fueron comprendidos por la DIAN.

    Explicó que como la pérdida contable fue mayor que la fiscal en $133.107.000 producto, entre otras, de la aplicación del sistema contable y fiscal implementado para contratos de servicios autónomos, y gastos contabilizados como provisiones no deducibles para efectos fiscales, que aparecen en la conciliación patrimonial y en la conciliación entre la pérdida contable y fiscal; esta mayor pérdida afectaría la mayor disminución de los activos contables y el mayor incremento de los pasivos contables explicados.

    Dijo que también se debían tener en cuenta los ajustes por inflación al patrimonio y el resultado positivo de la corrección monetaria que afectaban el estado de resultados, como las cuentas por cobrar fiscales que se incrementaron entre los años 1998 y 1999 que debían restarse de la mayor disminución de los activos contables y el mayor incremento de los pasivos contables.

  3. Nulidad por la omisión del emplazamiento para corregir o del requerimiento especial. Consideró que la Administración confundió los procedimientos de fiscalización, pues si lo que pretendía era desconocer pasivos, costos y gastos de la contribuyente y modificar la liquidación privada, no podía producir el pliego de cargos, sino un emplazamiento para corregir o un requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración. Que como así no lo hizo, la liquidación privada de la sociedad quedó en firme.

    Señaló que si la DIAN pretendía desconocer los pasivos de la declaración de renta, debió acudir a la sanción por inexactitud, sin embargo, adelantó el proceso del artículo 663 del Estatuto Tributario, lo cual significa la violación al principio de lealtad procesal, al debido proceso y la ineficacia del pliego de cargos impropiamente emitido.

    OPOSICIÓN

    La demandada contestó la demanda con los siguientes argumentos:

  4. Señaló que la Administración no se equivocó de procedimiento al proferirle a la sociedad demandante el pliego de cargos y no emplazamiento para corregir, pues la DIAN encontró que la sociedad ICA Construcción Urbana S.A. para el año de 1999 debía explicar la diferencia encontrada entre sus compras, costos y gastos frente a sus ingresos y pasivos declarados, para lo cual el artículo 663 del Estatuto Tributario establece el procedimiento adecuado. Indicó que la DIAN no pretendía modificar la liquidación privada de la contribuyente, por lo tanto, no se debía seguir el procedimiento señalado en la demanda.

  5. En cuanto al fondo de la discusión, señaló que revisado el acervo probatorio la actora no tenía razón, pues se pudo establecer que los pasivos adquiridos en el año...

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